REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 01 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AN3E-X-2010-000072

PARTE ACTORA: CARLOS A., ARENAS M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.095, actuando en nombre propio.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD DEL JESUS LEIVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.089.739, a la COMPAÑÍA LEIVA CORPORATION, C.A, anteriormente llamada Internacional Business Group RL, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 7, Tomo 74-A-Cto, así como a la Compañía CIANCI & LEIVA C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 99, Tomo 1724-A y su última modificación el 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 184-A.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud realizada en lel Escrito Libelar por la parte actora, en el sentido de que se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente dos (2) años mantiene una relación profesional con el ciudadano RICHARD DEL JESUS LEIVA, y con sus compañías, a los cuales le ha venido prestando sus servicios como Abogado, tanto en asesorias como también el de redacción de documentos y el visado de los mismos, como también el de redacción de compañías y sus asambleas.
Que la parte demandada, no ha cancelado los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
Que por tal motivo, procedió a demandar la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
De los hechos señalados por la actora, de desprende sin lugar a dudas que estamos ante el trámite de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que se ventila por el procedimiento breve y artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, observa esta juzgadora que existen dos tipos de embargos: es decir, el embargo puede ser preventivo o, ejecutivo. El preventivo es el que se concibe para evitar que resulte ilusoria la ejecución de un fallo, impidiendo que el deudor, durante la tramitación del juicio se insolvente.
El embargo ejecutivo es decretado en ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme y, es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor. También procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, como ocurre en los juicios ejecutivos.
El embargo ejecutivo se concibe para los juicios ejecutivos porque pueden ser decretados a los fines de una ejecución adelantada a la par del juicio cognitivo.
Con respecto a las diferencias entre uno y otro tipo de embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció, señalando expresamente cuando es procedente tanto el embargo preventivo, como el embargo ejecutivo señalando:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo”.
Por los razonamientos hechos y conforme la sentencia señalada, y siendo que estamos en presencia de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, donde no es procedente el embargo ejecutivo, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día del mes de febrero de 2011.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

FBB/IPG/nmaggio