REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de dos mil once 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-004709

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., (antes denominada Administradora Eraluz 100, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 16-05-2000, bajo el N° 71, Tomo 110-A-Sdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUTION ESTUDIO GROUP 337, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio, en fecha 23-03-2005, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo Primero, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve.
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente, las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 09 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Rómulo Forti inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem."El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACION al desistimiento.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES.