REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de dos mil once 2011
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-004749

PARTE ACTORA: ELENA SALDAÑA DE PAREJA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.356.375.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.-
PARTE DEMANDADA: ANDREA GUADALUPE GORDILLO LEON y WENDY MONCAYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.774.203 y 22.751.039, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004749
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA SALDAÑA DE PAREJA, mediante el cual demanda a las ciudadanas ANDREA GUADALUPE GORDILLO LEON y WENDY MONCAYO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, el Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 5 de noviembre de 2007, la ciudadana ELENA SALDAÑA DE PAREJA, celebró contrato de venta con la ciudadana ANDREA GUADALUPE GORDILLO LEON, sobre unas bienhechurias constituidas por una casa distinguida con el número 18, ubicada en el Barrio El Carmen, callejón Yaracuy, entre calle Copa de Oro y El Retiro, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital.
Alega igualmente, que la parte demandada no ha cancelado el total del monto acordado en el contrato de venta suscrito, y que solo ha cancelado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
Acto seguido en su petitorio la actora demanda a las ciudadanas señaladas por Resolución De Contrato de venta conforme al artículo 1.167 del Código Civil, pidiendo que se declare resuelto el contrato de venta y finalmente pide se tramite la causa por el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión de la actora a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Ahora bien siendo que con la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca, cuando se presenta un escrito libelar con varias pretensiones, éstas no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el presente caso, la acción de Resolución de Contrato de venta es incompatible con el procedimiento monitorio o de intimación, por lo que en el caso de autos la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, al pretender la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, resultando estas pretensiones contrarias entre sí., siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN sigue la ciudadana ELENA SALDAÑA DE PAREJA contra los ciudadanos ANDREA GUADALUPE GORDILLO LEON y WENDY MONCAYO,, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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