REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de 2010
200° y 151º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA ORELLANA, ELVIA PEÑA, VICENTE DELGADO, XIOMARA PEREZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH, JAVIER VEGA, JOSE ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48..373 y 33.983, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA CHACÓN RONDON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.633.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.891.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2008-000174
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de ROSA MARIA CHACÓN RONDON.-
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado VICENTE DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528.-
En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Oral; se emplazó a la parte demandada, y por cuanto no se logró la citación personal ni por carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Omaira Valero De Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.596, a quien se ordenó su notificación.-
En fecha 14 de abril de 2008, se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer los solicitado. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, librándose el oficio correspondiente. En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió oficio procedente del Registrador Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, acusando recibo del oficio librado por este Juzgado.-
En fecha 13 de enero de 2009, compareció el apoderado actor y la ciudadana Rosa María Chacón Rondón, titular de la cédula de identidad N° 10.633.859, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada Rosa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.891, y convinieron en suspender la causa hasta el día 23-01-2009. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 14-01-2009, suspendiéndose la causa a partir del 14-01-2009 hasta el 23-01-2009.- Posteriormente en fecha 30 de enero de 2009, las partes convinieron en mantener suspendida la causa hasta el 13 de febrero, lo cual se acordó mediante auto de fecha 03-02-2009, suspendiéndose la causa a partir del 30-01-2009 hasta el 13-02-2009. En fecha 17 de febrero de 2009, diligenciaron las partes solicitando la suspensión de la causa hasta el día 27-02-2009, lo cual se acordó mediante auto de fecha 18-02-2009, suspendiéndose la causa a partir del 17-02-2009 hasta el 27-02-2009.
En fecha 02 de marzo de 2009, diligenciaron las partes solicitando la suspensión de la causa hasta el 12 de marzo de 2009, lo cual se acordó mediante auto de fecha 03-03-209, suspendiéndose la causa a partir del 02-03-2009 hasta el 12-03-2009. En fecha 23 de marzo de 2009 diligenciaron las partes solicitando la suspensión de la causa hasta el día 13 de abril de 2009, lo cual se acordó mediante auto de fecha 24-03-2009, suspendiéndose la causa a partir del 24-03-2009 hasta el 13-04-2009. En fecha 13 de abril de 2009, diligenciaron las partes solicitando la suspensión de la causa hasta el día 20 de abril de 2009, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14-04-2009, suspendiéndose la causa a partir del 14-04-2009 hasta el 20-04-2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, y solicitó se fijara oportunidad para un acto conciliatorio y, llegado el día para que tuviera lugar el acto conciliatorio se declaró desierto el mismo.-
En fecha 02 de julio de 2009, diligenció el apoderado actor y solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.-
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que su representado le otorgó a la ciudadana ROSA MARIA CHACÓN RONDON, ya identificada en la parte inicial del presente fallo, un préstamo a interés por la cantidad de Bs.F 40.000.00, que llegado el vencimiento del plazo concedido ésta dejó de pagar las cuotas vencidas del capital y los intereses a los que se obligó. Que el plazo para devolver la suma prestada era de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, con vencimientos mensuales consecutivos.
Que el monto individual de casa una de las primeras dieciocho (18) cuotas quedó establecido en Bs.1.507.002,69, mensuales y, que las cuotas restantes la demandada sumió la obligación de informarse, y que la tasa de interés para dichos meses quedó fijada en 21% anual, calculados sobre saldos deudores de capital, y, los restantes devengaría intereses variables y ajustables mensualmente.
Que la falta de pago oportuno conforme a la cláusula cuarta del contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones, haciéndose exigible la cancelación inmediata.
Que vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se realizaron todas las gestiones para obtener el pago de lo adeudado a su representado, sin que se haya podido obtener el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, cuyo total asciende a la cantidad de Bs.F 36.704,42, que comprende:
1.- El capital adeudado al 27 de marzo de 2008, que asciende a la suma de Bs.31.240,76.
2.- Los intereses moratorios causados y adeudados sobre el capitral calculados 28% anual más 3% anual adicional, que asciende a la suma de Bs.5.463,66.
3.- La suma de Bs.5.005,46, calculados a la tasa 28% anual calculados desde el 03-09-2007 al 27-03-08.
4.- La suma de Bs.458,20, calculados a la tasa 3% anual calculados desde el 03-10-07 gasta el 27-03-08.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269 del Código Civil, 107 y 544 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana ROSA MARIA CHACÓN RONDON, ya identificada, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A ejecutar la obligación de plazo vencido de pagar a su representado el monto total de lo adeudado cuyo total asciende a la cantidad de Bs.F 36.704, 42.-
Segundo: A pagar los intereses moratorios que se causen a la tasa del mercado aplicable, que se causen y se sigan venciendo, a partir del 27 de marzo de 2008 hasta la materialización de la cancelación total de la suma que adeuda.
Tercero: Se acuerde la experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se condene en costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de BS.F 36.704,42. Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, pues procedió a hacerlo de manera extemporánea por tardía, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 13 de mayo de 2009, según se desprende de cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria del Tribunal y cursante al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, del préstamo a interés que le hiciera a la ciudadana ROSA MARIA CHACON RONDON, ya identificada, por la cantidad de Bs.F 36.704,42.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en la normativa invocada por la parte actora y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de ROSA MARIA CHACÓN RONDON.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 36.704,42), que comprende: El capital adeudado al 27 de marzo de 2008, que asciende a la suma de Bs.31.240,76; los intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital calculados 28% anual más 3% anual adicional, que asciende a la suma de Bs.5.463,66; la suma de Bs.5.005,46, calculados a la tasa 28% anual calculados desde el 03-09-2007 al 27-03-08 y, la suma de Bs.458,20, calculados a la tasa 3% anual calculados desde el 03-10-07 gasta el 27-03-08.
SEGUNDO: A pagar a la actora los intereses moratorios que se causen a la tasa del mercado aplicable, que se causen y se sigan venciendo, a partir del 27 de marzo de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de suma de El capital adeudado, que asciende a la suma de Bs.31.240,76, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del mismo Código, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/daliz***
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