REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de dos mil once 2011
200º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2009-002664
SOLICITANTES: MINA POLER SPEISER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.995; y MOISE BRANDWAJN RZESLAWSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.795.963.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada YLSE LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MINA POLER SPEISER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.995; y el ciudadano MOISE BRANDWAJN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.795.963, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 1976, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.
En auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2010, presentada abogada Ylse Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761, quien actúa como apoderada judicial de los solicitantes, requirió la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MINA POLER SPEISER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.995; y el ciudadano MOISE BRANDWAJN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.795.963, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 09 de septiembre de 1976, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). - Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
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