REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de dos mil once 2011
200º y 151º




ASUNTO : AP31-F-2009-004157

SOLICITANTES: MARCIANA ANTONIA NELO PRIMERA Y HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.515 y V-1.933.080, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Rubén Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.557.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARCIANA ANTONIA NELO PRIMERA Y HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.515 y V-1.933.080, respectivamente, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, presentada por los ciudadanos Marciana Nelo y Heriberto Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.515 y V-1.933.080, respectivamente, asistidos por el abogado Rubén Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.557, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.–

Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Señala además el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

También establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARCIANA ANTONIA NELO PRIMERA Y HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.515 y V-1.933.080, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). - Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

ASUNTO : AP31-F-2009-004157

FBB/IPGF/NMaggio