REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

PARTE ACTORA: FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.648.061.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.865.-
PARTE DEMANDADA: SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 404.502.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES GUARDIA RUIZ, CARMEN CARMONA BOLIVAR, MERY MARRERO GARCÍA Y VICTOR JULIO LIRA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 1988, 51.436, 9.432, 55410 y 7339, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000660
I
NARRATIVA
El presente asunto se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ en contra de SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ.-
La demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2009, por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo citado en fecha 22 de febrero de 2010, negándose a firmar el recibo de citación, por lo que se ordenó completar su citación mediante Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose en fecha 01 de octubre de 2010.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas y se ordenó el resguardo de las letras de cambio en la Caja Fuerte del Archivo Judicial de este Circuito.-
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, Inpreabogado bajo el N° 196.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SILVIO PEREZ YEPEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda, y documento poder que acredita su representación.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, estando presente solamente la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos del presente expediente y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus pruebas sobre el mérito.-
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral, en el presente juicio, compareciendo ambas partes y, dictandose sentencia declarando que NO HAY VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSAY CON LUGAR LA DEMANDA, y, siendo la oportunidad de publicarla lo hace en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, Inpreabogado N° 45.865, que es tenedora legítima vía endoso en procuración de las letras de cambio libradas a favor de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ, en fechas 5-02-2007, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-05-2007, por el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 404.502, por la suma de Bs. 23.500,00 cada una para un total de Bs. 94.000,00.
Que el caso es que a pesar de múltiples gestiones para el cobro de las mismas el ciudadano SILVIO PEREZ YEPEZ se ha negado a pagar la obligación, por lo que las mismas se encuentran a plazo vencido, adeudando la cantidad de Bs. 104.690,40, por lo que demanda al ciudadano antes señalado para que pague o sea condenado en lo siguiente: Primero: la suma de Bs. 94.000,00, por concepto de capital. Segundo: La suma de Bs. 10.754,80 por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta el 15 de julio de 2009. Tercero: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-07-2009, hasta la total cancelación de la deuda. Cuarto: La suma de Bs. 156,60, por concepto del 1/6% del derecho de comisión. Quinto: Las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 105.000 y solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la parte demandada.-
PUNTO PREVIO
DE LA IRREGULARIDAD EN LA ENTREGA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION
Alega el demandado que tanto el auto de admisión como en la compulsa que le fue entregada se establece que el lapso de comparecencia es de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y, que en la boleta de notificación firmada por la secretaria del Tribunal y dejada en fecha 29 de septiembre de 2010, se dice que la comparecencia es al segundo (2do) día de despacho, por lo que denuncia tal irregularidad cometida por el Tribunal porque perjudica sus intereses jurídicos y económicos y lo coloca en estado de indefensión al no saber cual es el lapso de contestación.
El tribunal para resolver observa:
Con respecto a la actuación de la ciudadana Secretaria del Tribunal, se desprende de su diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, que la misma se trasladó a la dirección del demandado y le hizo entrega de la Boleta al ciudadano DAVID MIRANDA HERNANDEZ, hijo de la conserje del edificio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del CPC que señala: “La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado…. Y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”
Con respecto a la denuncia del error material en la Boleta de Notificación librada al demandado por la Secretaria, al colocar que el lapso de comparecencia era de dos (02) días de despacho cuando lo correcto era tal y como fue señalado tanto en el Auto de admisión como en la compulsa de citación, de veinte (20) días de despacho, si bien es cierto que fue un error material, no le fue causado daño e indefensión al demandado, toda vez, que tuvo el tiempo necesario y suficiente desde que fue citado por el Alguacil hasta la fecha en que fue notificado, de preparar junto a su abogado la defensa y las pruebas necesarias para el juicio, tal y como se desprende de su escrito de contestación como de las pruebas aportadas, por lo que a juicio de esta juzgadora no le fue menoscabado el derecho a la defensa al demandado, Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO.
Señala el demandado, que las letras de cambio documento fundamental del presente juicio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-05-2007, por el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, se encuentran prescritas por cuanto la citación de su representado se confirmó el 01 de octubre de 2010, y que para dicha fecha ya habían trascurridos tres (03) años desde el día en que debió hacerse el pago de cada letra de cambio, sin haberse interrumpido por algún medio la prescripción de las referidas letras de cambio.-
El Tribunal para resolver observa:
De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el demandado fue citado en fecha 22 de febrero de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Mario Díaz adscrito a este Circuito Judicial, señalando que el demandado se negó a firmar su recibo de citación.
También se desprende de las actas, que la Secretaria del tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir el complemento de la citación realizada.
Ahora bien, la citación es el acto del juez, por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. La citación como es bien sabido tiene efectos procesales, siendo su principal el de poner a las partes a derecho y, efectos sustanciales, siendo uno de ellos el de interrumpir la prescripción, cuando es practicada dentro del lapso de prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil.
Asimismo, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-3-2000, Sala de Casación Civil, señala:” El artículo 218 referido”a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspendo el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .“
De lo antes señalado, se desprende sin lugar a dudas que la citación del demandado se produjo en fecha 22 de febrero de 2010, produciendo además los efectos procesales y sustanciales arriba señalados, como son que se encuentra a derecho el demandado y, la interrupción de la prescripción, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como ha sido la fecha de la citación personal del demandado, toca pues verificar si efectivamente se encuentran prescritas las letras de cambio documento fundamental de la presente demanda, tal y como fue señalado por el demandado.
Las cuatro (04) letras de cambio, tienen fechas de vencimiento sucesivas: 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-05-2007.
Establece el artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”.
Señala además el artículo 1.969 del Código Civil: “

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Observa esta juzgadora, que la primera letra de cambio librada y aceptada identificada como: “1/4 de Bs.23.500, librada en fecha 05-02-2007, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2007, efectivamente prescribió, por haber transcurrido tres (03) años y unos días luego de su vencimiento antes de su cobro, no así con las restantes letras de cambio con fechas de vencimiento 15-03-2007; 15-04-2007 y 15-05-2007, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó que la demanda es improcedente por cuanto a pesar de que en el texto de las referidas letras de cambio se lee que el motivo de la deuda es valor entendido, la verdad fue que las mencionadas letras fueron aceptadas por su representado para garantizar los honorarios profesionales de la abogado FRANCIA GRAZIANI, quien fue contratada para demandar a la ciudadana Ana Isabel Hernández, por Rendición de Cuentas, en el cual ya se dictó sentencia declarándose sin lugar la acción.-
Alegó que dicha abogada renunció al poder que le fue conferido para el juicio de Rendición de Cuentas, y que debió demandar a su representado por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, para el caso de que hubiere considerado que su mandante no quería pagarle los honorarios profesionales causados en el juicio de Rendición de cuentas contra la ciudadana Ana Isabel Hernández, cónyuge de su representado.
Que en el transcurso del referido juicio de Rendición de cuentas le entregó a la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ, la suma de Bs.30.000,oo, comprometiéndose a pagarle progresivamente durante el tiempo del juicio, y esta no le entregó recibo alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Cuatro (04) letras de cambio libradas en fechas 05-02-2007 por un monto de Bs. 23.500,00, a favor de la ciudadana Francia Graziani Fernández. y endosadas en procuración a la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ .-(los originales están en resguardo de la caja fuerte del Archivo sede de este Circuito).--
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original del documento poder otorgado por el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, a los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES GUARDIA RUIZ, CARMEN CARMONA BOLIVAR, MERY MARRERO GARCÍA Y VICTOR JULIO LIRA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 1988, 51.436, 9.432, 55410 y 7339, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública 2° del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha12-02-2010, bajo el N° 46, Tomo 21, de los libros llevados por esa Notaría. El instrumento poder consignado no aporta nada al mérito de la causa sino que acredita la representación que se atribuye el abogado que lo presenta, Y ASI SE ESTABLECE.
• Compulsa de citación librada al ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ. (expedida por este Juzgado).
• Copia simple de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-01-2010, donde se evidencia que se declaró sin lugar la demanda de rendición de Cuentas interpuesta por Silvio Omar Pérez Yépez en contra de Ana Hernández de Pérez.- El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Testimonial del ciudadano JOSE CLARET NOGUERA CHIRINOS. La prueba fue admitida, mas no evacuada toda vez que el testigo no se presentó a la audiencia oral.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora pretende que el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, pague la suma de 104.690,40, que comprende la suma de Bs. 94.000,00, por concepto de capital de las letras de cambio aceptadas, identificadas como: ¼, 2/4, ¾ y, 4/4, libradas en fecha 05-02-2007 por un monto de Bs. 23.500,00, cada una a favor de la ciudadana Francia Graziani Fernández y endosadas en procuración a la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ con fechas de vencimiento: 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007; la suma de Bs. 10.754,80 por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta el 15 de julio de 2009; la suma de Bs. 156,60, por concepto del 1/6% del derecho de comisión, así como los intereses que se signa venciendo y Las costas y costos del proceso.-
La actora a los fines de demostrar los hechos alegados, trajo a los autos las letras de cambio aceptadas por el demandado, de las cuales tal como arriba fue señalado en capitulo previo, la primera de ellas identificada como ¼ con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2007, prescribió la acción para su cobro, por lo que se desecha del proceso, valorándose las tres (03) letras de cambio restantes con fechas de vencimiento 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007, toda vez que el demandado admitió haberlas aceptado, quedando reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, llenando además los requisitos de letra de cambio, conforme al artículo 410 del Código de Comercio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE, dando cumplimiento la actora con su carga procesal, que no es otra cosa que demostrar la existencia de la obligación de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el demandado, admitió haber firmado y aceptado las letras de cambio de las cuales se pretende su cobro, empero, señalado que éstas estaban prescritas y, que las había aceptado para garantizar el pago de unos honorarios profesionales de un juicio de Rendición de Cuentas que le llevaba la abogado FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ, trayendo a los autos una serie de pruebas que no aportaron nada al mérito de la causa.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que letra de cambio tiene un carácter abstracto, por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, constituyendo ella misma la prueba de la obligación asumida, observándose además en su cuerpo el señalamiento de “valor entendido”, por lo que no requería la actora de prueba distinta a la letra de cambio para demostrar la existencia de la obligación de la cual se reclama su cumplimiento, Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado que la actora demostró la existencia de su obligación y, que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, la demanda instaurada debe prosperar en derecho, y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES intentada por LUISA FERNANDA MARQUEZ, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA CIUDADANA FRANCIA DEL CARMEN GRAZIANI FERNANDEZ en contra de SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:
PRIMERO: LA SUMA DE SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.70.500,00) por concepto de capital de las letras de cambio identificadas como: 2/4, ¾ y, 4/4, libradas en fecha 05-02-2007, por un monto de Bs. 23.500,00, cada una a favor de la ciudadana Francia Graziani Fernández y endosadas en procuración a la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, con fechas de vencimiento: 15-03-2007, 15-04-2007 y 15-052007.
SEGUNDO: LA SUMA DE SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.921,20) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio arriba identificadas hasta el 15 de julio de 2009, así como los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-07-2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: LA SUMA DE CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.117,45), por concepto de 1/6 %de comisión conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***