REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (07) de febrero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: POLICLINICA METROPOLITANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 77, Tomo 48-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR Y CARLOS BRENDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 7.820, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 77-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI Y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003571
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por POLICLINICA METROPOLITANA, C.A en contra de INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A.-
La demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2010, se libró la compulsa de citación y se aperturó el cuaderno separado de medidas, y en fecha 22 de octubre de 2010, se decretó la medida de secuestro, siendo practicada el 28 de octubre de 2010, recibiéndose las resultas en fecha 02-11-2010, según consta al cuaderno de medidas. Habiendo hecho oposición a la misma la parte demandada, el Tribunal decidió sobre la misma en fecha 07-02-2011.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana Ruth Rodríguez de Antic, en su carácter de Directora de la parte demandada, asistida por el abogado Humberto Decarli, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, y se dio por citada. Asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados Humberto Decarli y Moira Cachutt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de julio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa INVERSIONES KARIÑITOS II C.A., sobre un inmueble constituido por un Local identificado con la letra H, ubicado en la planta baja del Edificio sede de la Policlínica Metropolitana C.A., situado en la calle A-1, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la duración del contrato fue de un (01) año fijo contado a partir del 15-07-2007, conviniéndose que al vencimiento del contrato se considerará extinguido el mismo sin necesidad de notificación alguna y que cualquier prorroga del contrato sería de un (01) año máximo otorgada mediante documento escrito y suscrito por ambas partes y que si al momento del vencimiento del contrato sin que se haya hecho entrega del inmueble, la arrendataria debía pagar en compensación por los daños y perjuicios la cantidad de Bs. 42.000,00, por cada día de retardo.-
Alegó la parte actora que en fecha 11 de abril de 2008, mediante notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó en el Local objeto del contrato, a la ciudadana MARTHA MAAL, titular de la cédula de identidad N° 6.016.249, la voluntad de su representado de dar por terminado el contrato de arrendamiento y que le correspondía una prórroga legal de dos (02) años, porque la relación arrendaticia se inició el 15 de julio de 2001.
Que por lo antes expuesto demanda a INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A., ya identificada, para que sea condenada en lo siguiente:
Primero: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-07-2007, por vencimiento de la prórroga legal y hacer entrega del inmueble objeto del contrato.-.
Segundo: Al pago de la cantidad de Bs.F 42,00, diarios contados a partir del 15-07-2010 exclusive, hasta el día en que se dicte sentencia definitiva, por concepto de daños y perjuicios.
Tercero: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.271 del Código Civil, artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La demandada, procedió en su contestación a la demanda, a impugnar la estimación de la cuantía realizada por la actora de Bs.10.000,oo, toda vez que ésta no explicó como alcanzó tal valoración. El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
A pesar de que la demandada, rechazó la cuantía estimada por la actora, conformándose solo con dicho rechazo, empero, no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto al establecido por su contraparte, por lo que esta sentenciadora DECLARA FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR Y ASI SE DECIDE.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, negó que se haya cumplido la prórroga legal en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2007, porque se trata de una convención a tiempo indeterminado y que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2010 a pesar de haberse vencido la prórroga legal el 15 de julio de 2010.
Que al vencerse la prórroga legal dicho lapso quedó sin vigencia porque la arrendataria aceptó cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y que la convención celebrada entre las partes pasó de tiempo determinado a tiempo indefinido.-
Que su representado pagaba a la Administradora Yuruary C.A.., porque era la intermediaria que siempre efectuaba los cobros del canon de arrendamiento en nombre de la propietaria.-
Que la actora no podía ejercer acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y que al ser una convención indefinida no cabe la acción por vencimiento del término, porque dejaron de tener relevancia jurídica ya que las partes convinieron en seguir la ejecución contractual por la vía del tiempo indefinido.-
Que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, fueron otorgados por la Administradora Yuruary C.A, donde se evidencia la solvencia en el pago de la pensión de arrendamiento sobre el referido inmueble hasta el mes de septiembre de 2010, donde se demuestra la voluntad de las partes de convenir un contrato a tiempo indefinido.
Alegó también la parte demandada que su representada recibió una notificación, en la cual se le comunica entregar el inmueble en fecha 15-07-2010, la cual fue efectuada en fecha 11-04-2008, y que esa notificación fue desvirtuada por el pago de su poderdante de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y que su poderdante tuvo que depositar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el mes de octubre de 2010, porque el arrendador se negó a aceptar el pago.-
Que es improcedente solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, que la actora omitió ese hecho deliberadamente porque incluso su representada le notificó a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 04 de agosto de 2010.-.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., y la empresa INVERSIONES KARIÑITOS II C.A.- El Tribunal toda vez que dicho contrato no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario dentro de su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el mismo, Y ASI SE DECLARA.
2. Copia simple del documento de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, a nombre de la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 12-04-1971, bajo el N° 3, Tomo 34, Protocolo Primero. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de su oportunidad legal, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
3. Original de notificación efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-04-2008, donde se notifica a la empresa INVERSIONES KARIÑITO II, C.A, sobre la no renovación del contrato suscrito, a su vencimiento en fecha 16 de julio de 2008. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma no fue tachada de falsa por el adversario en su oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.
4. Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2008. El Tribunal observa que el instrumento poder no es una prueba que aporte nada al mérito, sino que acredita la representación que se atribuye el abogado presentante del mismo, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04-08-2010, a la POLICLINICA METROPOLITANA C.A, donde INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A., le notifica que se encuentra solvente con el canon de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2010, y, que se encuentran ante un contrato a tiempo indefinido, por lo que no tienen valor alguno las prórrogas legales ni contractuales por ser un contrato indefinido. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma no fue tachada de falsa por el adversario en su oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.
2. Recibos de alquiler otorgados por la Administradora Yuruary C.A., a nombre de INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A., de los meses que van desde octubre de 2009 a septiembre de 2010, cada uno a razón de Bs.3.660,31. La parte actora impugnó y desconoció en su firma y contenido los recibos, por se emanados de un tercero que no es parte. El tribunal desecha del proceso dichos recibos no otorgándoles valor probatorio alguno, toda vez que los mismos emanan de un tercero, siendo que para su valoración requerían de la ratificación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, Y ASI SE DECIDE.
3. Prueba de Informes a la Administradora Yuruary, C.A.
Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por esta juzgadora, en el lapso probatorio salvo su apreciación en la definitiva, solo por la prudencia que deben y aconseja la jurisprudencia tener los jueces al momento del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas, a los fines de evitar apelaciones y dilaciones del juicio, más sin embargo, en el presente fallo la desecha del proceso, toda vez, que la parte demandada la promueve como un complemento de la prueba documental aportada. Así es el criterio sostenido por varios procesalistas entre ellos el Doctor LINO PALACIOS cuando dice: “… la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría por ejemplo: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención). Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659).
Es decir, que esta prueba resulta inadmisible cuando busque suplir o ampliar otro medio probatorio, y, en el caso de marras, la prueba de los pagos realizados por la demandada a la empresa Yuruary, C.A, cuyo informe solicita la demandada, pues estas documentales privadas (los recibos extendidos) fueron presentados en original en el lapso probatorio, por lo que la promovente debió utilizar el mecanismo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las documentales privadas aportadas al proceso emanadas de un tercero, y así, además, darle la posibilidad a la contraparte de controlar de manera más amplia el referido medio, a través de la repregunta, razón por la cual, este Tribunal pasará a dictar sentencia con prescindencia de las resultas de la tantas veces nombrada prueba de informes, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre POLICLINICA METROPOLITANA C.A.-y la empresa INVERSIONES KARIÑITOS II C.A., cuyo objeto es un Local identificado con la letra H, ubicado en la planta baja del Edificio sede de la Policlínica Metropolitana C.A., situado en la calle A-1, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que la prórroga legal que le correspondía venció en fecha 15-07-2010, en virtud de habérsele notificado en fecha 11-04-2008, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato suscrito en fecha 15-07-2007, con una relación arrendaticia desde el 15 de julio de 2001.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia, así como haber suscrito el contrato de arrendamiento y haber recibido la notificación de no prórroga, empero, señaló que el contrato se había indeterminado ya que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2010 a pesar de haberse vencido la prórroga legal el 15 de julio de 2010, y que la actora no podía ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ser una convención indefinida y no cabe la acción por vencimiento del término, ya que las partes convinieron en seguir la ejecución contractual por la vía del tiempo indefinido, y, que además la notificación que le fuera practicada no tiene valor, toda vez que pagó los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y que tuvo que depositar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el mes de octubre de 2010, porque la arrendadora se negó a aceptar el pago.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el, documento de propiedad del inmueble arrendado, así como original del Contrato de Arrendamiento suscrito, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, y la propiedad sobre el inmueble de marras. Asimismo, la actora trajo a los autos el expediente contentivo de Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-04-2008, mediante la cual se le notificó a la demandada INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A., la voluntad de la arrendadora POLICLINICA METROPOLITANA C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, marcando el comienzo de la prórroga legal. Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La demandada trajo a los autos a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide se indeterminó y, que por lo tanto no es procedente la acción de cumplimiento de contrato, recibos de pago de alquiler otorgados por la Administradora Yuruary C.A., a nombre de INVERSIONES KARIÑITOS II, C.A., de los meses que van desde octubre de 2009 a septiembre de 2010, cada uno a razón de Bs.3.660,31, es decir, recibos de alquiler posteriores incluso a la fecha de terminación de la prórroga legal, siendo desechados del proceso los recibos al no ser ratificados en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, habiendo sido además objeto de impugnación por la contraparte. También promovió prueba de informes que fue desechada del proceso.
Ahora bien, señala la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento: “La duración de este contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del (15) de julio de Dos Mil Siete 2007. Al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, el mismo día de su vencimiento. Cualquier prórroga de este contrato será por un (1) año máximo y deberá ser otorgada por documento escrito y suscrito por ambas partes contratantes, conteniendo las nuevas condiciones de contratación…”. Entendiendo esta juzgadora, de los señalado por las partes y del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia comenzó a regir e 15 de julio de 2001 y que el último contrato, documento fundamental de la presente acción, fue suscrito el 15 de julio de 2007 con una duración de un (01) año que culminó el 15 de julio de 2008, y, , como quiera que no se celebró un nuevo contrato luego de vencido el mismo, siendo además notificada la arrendataria de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, comenzó a correr la prórroga legal que contempla la Ley especial que rige la materia, de dos (02) años, contados desde el 15 de julio de 2008 al 15 de julio de 2010, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado, y, siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues señaló que el contrato suscrito entre las partes se indeterminó, fundamentado en unos recibos de pago emanados de un tercero, y, los cuales se desecharon del proceso, no pudiendo demostrar el pago de cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, le correspondía la prórroga legal establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (05) años y menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”.-
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME LA ESTIMACION DE LA CUANTIA REALIZADA POR LA ACTORA Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., en contra de la empresa INVERSIONES KARIÑITOS II C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como Local identificado con la letra H, ubicado en la planta baja del Edificio sede de la Policlínica Metropolitana C.A., situado en la calle A-1, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Bs.F 42,00, diarios contados a partir del 15-07-2010 exclusive, fecha de culminación de la prórroga legal hasta el día 28-10-2010, inclusive, fecha en que fue practicado el secuestro sobre el inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios, conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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