REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°

ASUNTO: NP11-O-2010-000030

PRESUNTA
AGRAVIADA: PETRA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.606; asistida por la abogada ROSALIN ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 13.369.060, IPSA N° 94.766.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A (CASINO EL
DORADO).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana PETRA ZAMORA, ya identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 14 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A (CASINO EL DORADO), con el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un salario de Bs.1.400,00 mensuales, hasta el 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009; que en fecha 08 di diciembre de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa accionada; que en fecha 13 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa N° 00123-10, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A (CASINO EL DORADO); que fecha 25 de mayo de 2010, acudió de manera voluntaria a la sede de la empresa accionada, que fue atendida por la ciudadana Nisleida García, titular de la cédula de identidad nro. 11.337.434, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, quién le manifestó que no podía reengancharla; indico que en fecha 21 de julio de 2010, siendo esta la segunda ejecución forzosa, se trasladó a al la sede de la empresa acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por el ciudadano Daniel Villaroel, en su carácter de Sub-Gerente de Seguridad, quien manifestó que no sabia se podía o no reengancharla, porque la persona autorizada no se encontraba. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 044-09-01-01782.
.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.
.- Copias de resolución (multa por desacato)

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció por una parte la ciudadana Petra Zamora, acompañada por su apoderado judicial Abogado Erasmo Hernández, y por la otra, la ciudadana Nisleida García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.337.434, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 133.425, en su carácter Coordinadora de Recursos Humanos y apoderada judicial de la accionada. Se le concedió a las partes la oportunidad de hacer sus alegatos. Posteriormente el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas y luego le preguntó la representación del presunto agraviante si presentaría elementos probatorios en este acto, a lo que manifestó que no consignaría prueba alguna, ya que todo constaba en el expediente; se procedió a evacuar las documentales consignadas. Concluida la evacuación de las pruebas y oídas las observaciones del caso, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia de ambas partes; así como del hecho que la presunta agraviada no consigno prueba alguna, reconociendo de manera expresa no haber acatado el reenganche contenido en la providencia administrativa que obtuvo la actora; por lo que se corroboran asi los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional propuesta; ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional verificar - independientemente de la aceptación de los hechos incriminados - si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado pro la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-09-01-01782.; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos, y no haber sido impugnados en forma alguna, le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono; por lo que se evidencia que se dan los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verificó como se indicó que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes ya señaladas; por lo tanto dado que a la ciudadano Petra Zamora, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue reconocido además por la representante judicial de la accionada en la Audiencia Constitucional, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana PETRA ZAMORA, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A (CASINO EL DORADO).; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A (CASINO EL DORADO), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00123-10, de fecha 13 de abril de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-09-01-01662; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria