REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: NP11-O-2011-000002
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ELÍAS ESPINOZA ROMERO, JOSUÉ DAVID ROSAL, RONNY RAFAEL ADRIÁN FIGUEROA, FRANCISCO ALFREDO RONDÓN IDROGO, OSLANDO JOSÉ CARVAJAL ÁLVAREZ, ANDRÉS ELOY BRITO, FRANCISCO RAFAEL GARCÍA URBINA, DOUGLAS RAFAEL URBANEJA RUIZ, FRANCISCO JAVIER GARCÍA SUCRE, VIDAL ANTONIO CONTRERAS LÓPEZ, ALIRIO RAFAEL BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-17.973.762, 16.311.627, 15.051.185, 9.893.590, 10.303.247, 10.946.119, 5.694.256, 14.424.278, 13.617.605, 9.282.447 y 11.006.260, respectivamente, en su carácter de Trabajadores al servicio de la empresa CONSTRUCTORA VIELCO, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO, LUÍS MANUEL JIMÉNEZ, CESAR EDUARDO PÉREZ, LUÍS ENRIQUE BERMÚDEZ, JUAN CARLOS SOTO, YORKI JOSÉ JIMÉNEZ, JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ, LUÍS ERNESTO PASTRANO, MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ERNESTO BLANCO, JULIO ERNESTO SANABRIA, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, LUÍS ÁNGEL LÓPEZ, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ, ENNIO ANTONIO BARRETO, JOSÉ TOMÁS JARAMILLO, MIGUEL ÁNGEL MEZA, GUILLERMO JOSÉ TORRES, OMAL DEL VALLE GONZÁLEZ, EUCLIDES CORTEZ, RICHARD MESA, QUINI OCTAVIO RUIZ, ALEXANDER RAFAEL TAPIA Y ELIEZER VELÁSQUEZ, liderizados por LUÍS GIL, Presidente de la Organización Sindical SUTICEM respectivamente, la cual fue a misma fue admitida por este Tribunal en fecha siete de febrero de dos mil once.

Alegaron los accionantes en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el cual fue presentado en fecha 28 de enero del año en curso, lo siguiente: Que son trabajadores al servicio de la empresa Constructora Vielco, C.A para la ejecución de la obra denominada “Conjunto residencial Alto Prado del Sur” ubicada en la carretera nacional Maturín- Temblador, Kilómetro 3 estado Monagas, sin embargo desde el 10 de enero de 2011, nos hemos visto no solo limitado al acceso, sino que en las oportunidades que hemos podido acceder a la obra, no hemos podido laborar, debido a que las instalaciones están ocupadas por un grupo de personas dentro de los que se destacan los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO, LUÍS MANUEL JIMÉNEZ, CESAR EDUARDO PÉREZ, LUÍS ENRIQUE BERMÚDEZ, JUAN CARLOS SOTO, YORKI JOSÉ JIMÉNEZ, JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ, LUÍS ERNESTO PASTRANO, MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ERNESTO BLANCO, JULIO ERNESTO SANABRIA, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, LUÍS ÁNGEL LÓPEZ, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ, ENNIO ANTONIO BARRETO, JOSÉ TOMÁS JARAMILLO, MIGUEL ÁNGEL MEZA, GUILLERMO JOSÉ TORRES, OMAL DEL VALLE GONZÁLEZ, EUCLIDES CORTEZ, RICHARD MESA, QUINI OCTAVIO RUIZ, ALEXANDER RAFAEL TAPIA Y ELIEZER VELÁSQUEZ, liderizados por LUÍS GIL, Presidente de la Organización Sindical SUTICEM respectivamente del cual desconocemos su numero de cedula de identidad, es el caso que han venido materializando conductas, tales como: bloquear el acceso a las persona (trabajadores y dueños de la empresa) entrada y salida de vehículos con materiales necesarios para la ejecución de la obra que edifica la sociedad mercantil Constructora Vielco, C.A y lo que es peor, este grupo de personas antes identificadas ingresaron a las instalaciones de la obra referida, impidiéndonos el desarrollo de nuestras actividades laborales, lo que nos impide generar nuestro propio salario y muy especialmente nuestro sustento y el de nuestra familias, y consecuencialmente la actividad comercial que desarrolla allí la empresa. Con el añadido que dichos ciudadanos nos profieren graves amenazas, lo cual nos infunde temor, pues además vociferaron consignas destinadas a tomar la precitada obra, todo lo cual consta de la inspección extrajudicial levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha martes 24 de enero de 2001.

En Fecha, 16 de febrero del año en curso la representación judicial de los accionantes, manifestó a través de diligencia que: “Por cuanto la empresa Constructora Vielco, C.A., junto con los trabajadores agraviantes, agotaron vías de solución al conflicto que afectaba los derechos de mis representados, por lo que ante la Defensoría del Pueblo lograron acuerdo y reestablecieron la situación jurídica infringida, ocurro ante Usted a DESISTR de la ACCION DE AMPARO intentada,…”
A los fines de decidir la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Visto el desistimiento formulado en autos, este Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial de los presuntos agraviados manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que habían incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a las apoderadas judiciales de los accionantes para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO por la abogada Juana Carvajal, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MANUEL ELÍAS ESPINOZA ROMERO, JOSUÉ DAVID ROSAL, RONNY RAFAEL ADRIÁN FIGUEROA, FRANCISCO ALFREDO RONDÓN IDROGO, OSLANDO JOSÉ CARVAJAL ÁLVAREZ, ANDRÉS ELOY BRITO, FRANCISCO RAFAEL GARCÍA URBINA, DOUGLAS RAFAEL URBANEJA RUIZ, FRANCISCO JAVIER GARCÍA SUCRE, VIDAL ANTONIO CONTRERAS LÓPEZ, ALIRIO RAFAEL BOLÍVAR, ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria,
Abg.