REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente
NP11-L-2009-001786
Demandante: CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.772.202 y de este domicilio.
Apoderado judicial: ERRICO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284
Demandada PDVSA SERVICIOS, S.A.
Apoderada Judicial: VIRGENIS SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO (PERSISTENCIA)
La presente causa se inicia en fecha 02 de diciembre de 2009, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 06 de julio de 2010, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia; vistos los privilegios de los cuales goza la accionada, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio en la oportunidad legal. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que el 01 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en la sede ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, que se desempeñaba como Superintendente de Contratación de Servicios para Occidente y Centro Sur; devengando un salario mensual de tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.3752, 00), que fue despedido de manera injustificada el día 25 de noviembre de 2009., solicita se califique injustificado el despido y se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento. Al inicio de la misma la representación judicial de la demandada manifestó su intención de persistir en el despido e indico que consignaría el cheque respectivo. En dicha oportunidad se le indicó el procedimiento a seguir de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que regula éste tipo de circunstancias. El día 29 de septiembre de 2010 la demandada presentó diligencia persistiendo en el despido y consignando cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 79.809,87, indicando que dicho monto era el resultante del finiquito del ciudadano Caleb Cortez, previa deducción de los prestamos que se le habían efectuado al mismo. En fecha 18 de noviembre de 2010 se celebro audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la parte actora su oposición a la consignación realizada por cuanto: “no fue consignada el monto que corresponde por salarios caídos, se hacen deducciones que no corresponden, y se omiten años de servicios, ya que su representado ingreso a prestar servicios con la demandada el 01 de julio de 2003, y la liquidación es elaborada a partir del 01 de febrero de 2005…”. En ese mismo acto, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de que las partes hicieran las exposiciones pertinentes y promovieran las pruebas con ocasión a la persistencia en el despido y la oposición formulada. En la oportunidad de la celebración de dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas, y correspondió el día 27 de enero de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; dándose los trámites regulares de la audiencia, una vez concluida ésta, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de esa misma fecha dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano CALEB CORTEZ a la persistencia en el despido efectuada por la empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A. Correspondiendo el día de hoy tres (03) de febrero de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
PRUEBAS DE PERSISTENCIA DE DESPIDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
.-Promovió Marcado “A” en ocho (08) folios útiles; Correos referentes a la planificación y reprogramación de vacaciones de 2008. Los mismos si bien es cierto no fueron impugnados, carecen de valor probatorio ya que no cumplen los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
.-Promovió Marcado “B” legajo de documentales contentivas de correos electrónicos, presentaciones, copias de paquetes de licitaciones; los mismos carecen de valor probatorio al no estar suscritos por la demandada, y no cumplir con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; aunado a que son impertinentes al mérito de la causa. Así se señala.
.- Promovió en original carta de beneficios emanada de PDVSA Petróleo, S.A (folios 150 al 152) no fue objeto de impugnación. De la misma se desprende los beneficios sociales de los que disfrutaba el actor, y se indica que los mismos tienen vigencia desde el 24 de febrero de 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promovió original de constancia de trabajo (folio 153). No fue impugnada, en esta se lee que se inició la relación en fecha 01 de febrero de 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve en tres (03) folios recibos de pago emitidos por la demandada (folios 154, 155 y 156). Se evidencia el salario devengado así como su fecha de ingreso 01 de febrero de 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve en quince (15) folios estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento. Son documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificados a través de algún medio probatorio idóneo. Así se señala.
.- Promueve en un folio útil copias de carnet de trabajo del actor con la empresa SERVCIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA, fechados 01 de julio de 2003. Son documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificados a través de algún medio probatorio idóneo. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Inspección Judicial. Solicita se practique inspección judicial en La Av. Raúl Leoni, Centro Empresarial Bernarda, Piso 5to, Departamento de RRHH y Departamento de Finanzas. Se declaro desierto.
MOTIVOS DE LA DECISION
El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada al persistir en el despido y consignar cheque contentivo de prestaciones sociales indemnizaciones por despido injustificado, puso fin a dicho procedimiento, y devino en el procedimiento contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la interpretación que del mismo hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005. Por lo que este Tribunal, en acatamiento a dicha decisión desarrollo el procedimiento descrito en al presente decisión, y en consonancia con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, donde se concluyó que:
De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.
Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como “no efectuada” por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, no por el Juez de Juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se establece.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada.. Así se decide. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por lo tanto, este Tribunal pasa a analizar los motivos de la oposición formulados por la parte actora:
En primer punto alegó que no fue consignado el monto que corresponde por salarios caídos, lo cual fue reconocido por la demandada, y verificado por el Tribunal, por lo que efectivamente debe la empresa demandada pagar al actor los salarios caídos generados desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, es decir hasta el día 29 de septiembre de 2010, calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor de Bs. 125,08. Así se decide.
Como segundo punto de la oposición señaló que se hicieron deducciones que no corresponden, alegándose que no había recibido los préstamos indicados en la liquidación, ni los adelantos de prestaciones señalados. La demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno donde se evidencia que efectivamente el actor recibió las cantidades de dinero señaladas en la liquidación en el aparte denominado “deducciones” (folio 46), en confidencia, no son procedentes las deducciones hechas, las cuales alcanzan a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 121.864,96); ordenándose el pago de las mismas. Así se decide.
Por último alego el actor que se oponía a la consignación hecha, por cuanto se omitieron años de servicios, ya que ingreso a prestar servicios con la demandada el 01 de julio de 2003, y la liquidación es elaborada a partir del 01 de febrero de 2005. El Tribunal de las pruebas presentadas no evidenció una fecha de ingreso diferente a la alegada por la demandada es decir, el 01 de febrero de 2005, así se constató de la constancia de trabajo, constancia de beneficios y recibos de pago promovidos por el propio actor; en consecuencia se tiene como fecha de ingreso del actor a la empresa demandada el 01 de febrero de 2005. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y dado que no se formulo oposición sobre el resto de los montos y conceptos indicados en la liquidación presentada, los mismos se consideran ajustados a derecho, por lo que la empresa debe pagar al actor, los salarios dejados de percibir desde notificación de la demandada hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, es decir hasta el día 29 de septiembre de 2010, calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor de Bs. 125,08; mas la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 121.864,96) deducida de manera irrita de su liquidación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la Persistencia en el Despido intentara el ciudadano CALEB JOSUE CORTEZ URDANETA en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. En consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde notificación de la demandada hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, es decir hasta el día 29 de septiembre de 2010, calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor de Bs. 125,08; mas la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 121.864,96).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (03) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
|