REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de febrero de 2011
200º y 151º
Asunto: NP11-N-2010-000102
Parte Recurrente: HERMIN ANTONIO GIRALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.298.696, de este domicilio.
Parte Recurrida: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Motivo de la Acción: NULIDAD DE TRANSACCION.
En fecha 28 de Enero de 2011, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de un Recurso de Nulidad de Transacción, incoado por el ciudadano HERMIN ANTONIO GIRALDE en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. El referido expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de la inhibición planteada que fue declarada con lugar.
Dicho expediente fue recibido en esta Coordinación del Trabajo por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, se declara incompetente para conocer y remite la causa a los Juzgados de Juicio. En su decisión señala que:
“…Finalmente alega inobservancia de los requisitos esenciales de toda transacción y solicita sea declara la NULIDAD DE DICHA TRANSACCION, a los fines de que su representado insista en reclamar sus beneficios y derechos laborales.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal establece la jerarquía orgánica de los Tribunales del Trabajo así: Los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciará su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita NULIDAD DE TRANSACCION, considerando esta Juzgadora que mal podría mediarse o celebrar transacciones sobre una petición tan específica, siendo lo conducente que el Juez declare la referida decisión, no cabe aceptar términos medios. Por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación vigente debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
El asunto es recibido por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
1.- La abogada Maryorie Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Hermin Antonio Giralde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.298.696, interpone demanda por Nulidad de Transacción, dirigida a Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En dicho libelo se expone que en fecha 21 de julio de 2003, su poderdante celebró ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, una transacción laboral con la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; indica que la cuantía de dicha transacción ascendió a la cantidad de Bs. 3.201.767,00, por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo Temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. Indica “dicha transacción fue firmada por su Representado motivado a su situación económica que presentaba para ese momento, aunado a ello el lapso de tiempo que tenía sin haber percibido pago alguno…” que dicha transacción esta viciada de nulidad absoluta “por cuanto viola y contradice lo establecido en el citado artículo, en lo referente en que los derechos de los trabajadores son IRRENUNCIABLES y de una simple lectura de la transacción se puede observar que mi representado se vió obligado a renunciar a sus derechos adquiridos.”… Solicita sea declarada la “NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN, a los fines de que mi representado insista en reclamar sus Beneficios y derechos Laborales consagrados por la Ley y que le corresponden.”
2.- En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a través de oficio Nro. 991, al Presidente y demás miembros de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, un legajo de doce (12) demandas (dentro de las cuales estaba la que nos ocupa) a los fines legales consiguientes.
3.- En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designa ponente.
4.- En fecha 17 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta decisión y señala expresamente:
“Con tal propósito se observa:
i) Los vicios alegados por la apoderada judicial de la parte actora consisten en la inobservancia, por parte del Funcionario del Trabajo, de los requisitos esenciales de toda transacción laboral previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, a saber: la inexistencia de una relación detallada de los reclamos efectuados por el trabajador, que la base de cálculo para el cálculo de las prestaciones sociales toma en consideración un tiempo de servicio falso y la ausencia de la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, la cual cursa en copia simple a los folios seis (6) al trece (13) del presente expediente judicial.
ii) La representación judicial del trabajador quejoso no efectúa mención expresa de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad que vicie el acto administrativo de homologación de la transacción –auto de fecha 23 de julio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, cursante al folio catorce (14)-, cuyo control objetivo compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tanto órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Siendo ello así, debe esta Corte precisar como premisa aplicable a supuestos similares al planteado, que para que el Juez Contencioso Administrativo pueda revisar aquellas infracciones derivadas de la celebración de una transacción laboral, llevada a cabo ante las Inspectorías del Trabajo, deberá atacarse el acto administrativo de homologación que imparte a ese contrato el Funcionario del Trabajo mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundado en motivos de ilegalidad o de inconstitucionalidad.
.. .Omissis...
…Omissis...
Con fundamento en ello, estima esta Corte que visto que en el presente caso, no se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas homologó la transacción celebrada entre el trabajador y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., sino que se pretende la revisión del contrato de transacción, estima esta Corte que resulta incompetente para conocer del asunto planteado en los términos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano Hermín Giralde. Así se declara.
En razón de la incompetencia declarada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declinar su competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.”
Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declino su competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, compartiendo plenamente esta juzgadora dicha decisión y considerando que es a éstos Tribunales Laborales, a los que le corresponde conocer y sustanciar la causa, y tomar las decisiones que se estimen pertinentes, dado que se trata de un procedimiento de los indicados en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; en el entendido que deben ser los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes reciban la causa y den los trámites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la sustanciación de la causa, ya que en atención al principio constitucional del Debido Proceso, no le esta dado a los Tribunales crear procedimientos para la sustanciación de las causas. La Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17 del 01 de marzo de 2010, indicó:
“..Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias Nros. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: José Agustín Ibarra y Joanne Zerpa Uzcátegui vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial Segunda declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto, contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano William Ramos Hernández, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
Por lo tanto este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.
Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria
|