REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 01 FEB. 2011
Años 200° y 151°
PARTES SOLICITANTES: EDGAR CELESTINO UBAN BLANCO y BRISEIDA DEL VALLE SALAZAR MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.227.809 y V-8.316.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 8337.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil Ocho (2008), por los ciudadanos EDGAR CELESTINO UBAN BLANCO y BRISEIDA DEL VALLE SALAZAR MENESES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 8337.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante Registro Civil del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (9) de Abril de mil novecientos Ochenta y Tres (1983), cuya acta corre inserta bajo el acta N° 41, Año 1983 del libro de Registro Civil llevado por ese Registro.
Admitida la solicitud en fecha Nueve (9) de Mayo de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: Los solicitantes en su solicitud señalan no haber procreados hijos.
TERCERO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR CELESTINO UBAN BLANCO y BRISEIDA DEL VALLE SALAZAR MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.227.809 y V-8.316.447, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 01 FEB. 2011.-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
LA SECRETARIA.-
DALAL MOUCHARRAFIE.-
En la misma fecha, 01 FEB. 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 M.-
LA SECRETARIA.-
DALAL MOUCHARRAFIE.-
EXP. 40018
DLC/DM/JULIÁN
Máq. 1
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