REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-5.472.868, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA y ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:, CARMEN NIEVES SANTANA PÉREZ y JESÚS ALBERTO SANTANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.441.587 y V-8.735.326, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN IVELISSE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.976.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 41197 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intenta la ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, antes identificada, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA y ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, también identificados, en fecha 20 de Mayo de 2010. (Folios 1 al 6).
La ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 27 de mayo de 2010 consignó los respectivos recaudos. (Folio 7 al 37).
Se admitió la presente demanda en fecha 8 de junio de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 38).
Este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, libró las boletas de citación de la parte demandada. (Folio 40).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de julio de 2010, dejó constancia que los demandados ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA PÉREZ y JESÚS ALBERTO SANTANA PÉREZ, antes identificados, se negaron a recibir y firmar la boleta de citación. (Folios 42 al 57).
La parte actora en fecha 6 de julio de 2010, solicitó la citación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por medio del Secretario del Tribunal. (Folio 58).
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se libró la boleta de notificación de los demandados. (Folios 59 al 61).
La ciudadana NUVIA ELENA CHACIN, en fecha 16 de julio de 2010 le otorgó poder apud acta a los abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA y ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352, respectivamente. (Folio 62).
El Secretario de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados. (Folio 63).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2010, solicitó el desglose de la notificación de la parte demandada, a los fines de insistir en la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010. (Folio 65 y 66).
Asimismo, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados. (Folio 68).
La abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2011 dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, con respecto a la falta de “Jurisdicción”, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los defectos de forma de la demanda. (Folio 69 al 76).
La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2011, subsanaron error de forma, contenido en el escrito libelar. (Folios 77 y 78).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 en su ordinal 1°, referente a la falta de “Jurisdicción” de este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como fue señalado precedentemente, la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, opuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Opongo par ser resultas como previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1.- La del ordinal 1, la falta de jurisdicción del Juez. A tal efecto en la misma solicitud de demanda o libelo de demanda, la demandante expresa como su domicilio Avenida Cedeño No. 117, de la Ciudad de San Juan de lo Morros, Estado Guarico, también expresa como domicilio de los demandados, la Ciudad de Cagua, Calle José Helimenas Barrios No. 7-15 Municipio Sucre del Estado Aragua. Por tanto no existe ninguna coincidencia ni se sabe qué criterio adopto la demandante al fijar la Jurisdicción en Maracay Estado Aragua, cuando es competente conocer es este caso es el Tribunal de Primera Instancia de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, por ser allí donde se encuentra el ultimo domicilio de los causantes y los bienes cuya partición reclama la demandante y a ese efecto el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado de Emilio Calvo Baca en su página 470 comentario al articulo 807 expresa textualmente “Para conocer de todo lo concerniente a una sucesión intestada, es Juez Competente el del domicilio, el Juez del lugar donde estén situados la mayor parte de los bienes, Pro lo demás, rige la regla general del último domicilio del causante.” Por tanto, sea cual sea de estos el criterio que se aplique siempre el Juez Competente será el del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Cagua Municipio sucre del Estado Aragua...”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Por otro lado, esta Sentenciadora encuentra menester hacer un breve resumen de los alegatos de la parte actora, el cual es el siguiente:
“…Yo, NUVIA ELENA CHACIN, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.472.868, con domicilio en la avenida Cedeño N° 117, de la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico.
(…omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Marzo de 2007, falleció en su sitio de Trabajo Bella Vista de este Estado Aragua, ab intestato mi cónyuge TOMAS SANTANA PÉREZ, quien en vida se identificaba con cédula de identidad Nº E-926.146, en fecha Dos (2) De febrero de 2.001, falleció también en esta ciudad de Cagua, mi suegro ciudadano TOMAS SANTANA PEREZ, quien portó la cédula de identidad N° V-9.438.890, al igual que mi suegra ciudadana: EFIGENIA PEREZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 8.828.873, falleció el 03 de diciembre de 2.008.
(…omissis…)
La presente pretensión tiene por objeto la partición judicial de la comunidad Hereditaria nacida con ocasión de la muerte de mi cónyuge y mis suegros como se señaló específicamente en los párrafos anteriores y los otros herederos quienes debo identificar de la siguiente manera: CARMEN NIEVES SANTANA PÉREZ Y JESÚS ALBERTO SANTANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.441.587 y 8.735.326 respectivamente, con domicilio en la Calle José Helimenas Barrios, casa Nº 9-15, Cagua Estado Aragua…”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
“…Debido a que revisado con suficiente minuciosidad el poder que le fuera otorgado a la colega abogado, en el mismo es muy claro que en el mismo no se señala la facultad para oponer cuestiones previas…”
VALORACIÓN PROBATORIA
Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos TOMAS SANTANA PEREZ y NUVIA ELENA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-926.146 y V-5.472.868, respectivamente, expedida en fecha 1 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 1982, que se encuentra inserta bajo el acta No. 18, tomo 1, año 1982, de la cual desprende lo siguiente: “…En la casa de habitación de la Familia Santana, ubicada en la Calle José Helimenas Barrios # 9-15, de esta ciudad compareció el ciudadano: Tomas Santana Perez, soltero, de veintiocho años, Mecánico, C.I.E-# 926.146, natural de Tenerife España, e hijo legitimo de: Tomas Santana, Mecánico y de: Efigenia Pérez, del hogar, todos domiciliados en la misma dirección donde se celebra el acto…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Copia certificada de acta de defunción del causante TOMAS SANTANA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.438.890, de fecha 5 de febrero de 2001, expedida ante la Alcaldía del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 4 de febrero de 2009, la cual quedó inserta bajo el No. 37, año 2001, de la cual desprende que el referido ciudadano tenia su ultimo domicilio en la Calle José Helimenas Barrios # 9-15, Sector Cantarrana de Cagua, Municipio Sucre. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
Copia certificada de acta de defunción del causante TOMAS SANTANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. E-926.146, de fecha 20 de marzo de 2007, expedida ante la Alcaldía del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 9 de septiembre de 2008, la cual quedó inserta bajo el No. 99, año 2007, de la cual desprende que el referido ciudadano tenia su ultimo domicilio en la Calle José Helimenas Barrios # 9-15, Sector Cantarrana de Cagua, Municipio Sucre. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
Copia certificada de acta de defunción de la De Cujus EFIGENIA PÉREZ DE SANTANA, titular de la cedula de identidad No. V-8.828.873, de fecha 26 de enero de 2009, expedida ante la Alcaldía del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2009, la cual quedó inserta bajo el No. 33, año 2009, de la cual desprende que la referida ciudadana tenia su ultimo domicilio en la Calle José Helimenas Barrios # 9-15, Sector Cantarrana de Cagua, Municipio Sucre. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
Copia Certificada Mecanografiada de documento autenticado, anotado bajo el No. 66 de fecha 25 de julio de 1961, de los Libro respectivos llevados por el Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expedido en fecha 19 de mayo de 2009, de venta realizada al ciudadano TOMAS SANTANA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. E-348.947, de un terreno ubicado en la Calle Jose Helimena Barrios, de Cagua, Municipio Sucre. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TALLER DUMBO C.A., inscrita bajo el expediente No. 45, tomo 14-B de fecha 31/10/1978, y expedida en fecha 20 de mayo de 2009, de la cual desprende que dicha Sociedad Mercantil se encuentra ubicada en la ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones signado con el expediente No. 10736, de fecha 20 de septiembre de 2001, expedido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del causante TOMAS SANTANA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.438.890, en el cual se evidencia que tenia como domicilio fiscal la Calle Jose Helimenas Barrios, Casa No. 9-15. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
Poder Apud Acta otorgado en fecha 16 de julio de 2010, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó la ciudadana CHACIN NUVIA ELENA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-5.472.868, a los abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
Poder especial otorgado por los ciudadanos CARMEN SANTANA DE PALENZUELA y JESÚS ALBERTO SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.441.587 y V-8.735.326, respectivamente, a la abogada CARMEN IVELISSE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.976, por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual quedó inserta bajo el No. 56, Tomo 396. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previó al pronunciamiento en cuestión, esta Juzgadora encuentra necesario hacer la siguiente consideración:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las facultades que deben ser otorgadas de forma expresa a un apoderado judicial, para poder realizar actuaciones en un proceso determinado.
En efecto, el artículo 154 eiudem establece que:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
En este sentido, en el caso que nos ocupa, al ser un poder judicial otorgado por el demandado de forma general, le da la facultad a su apoderada judicial para oponer cuestiones previas en el presente proceso, y mas aún, cuando no existen limitaciones en el mismo, y se dejó de manera expresa que es otorgado de forma amplia y bastante en cuanto a derecho se requiere. Así se declara.
Ahora bien, visto como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente proceso, de la oposición de la cuestión previa planteada por el apoderado demandado, sobre la falta de “Jurisdicción”, siendo lo que pretende realmente es oponer la falta de competencia de quien suscribe para seguir conociendo de la presente causa, y de las pruebas debidamente valoradas, este Tribunal observa, que los domicilios tanto de la parte demandada como la de los causantes y el de la misma actora, se encuentran ubicados en una dirección que le compete conocer a un Juzgado que tiene competencia territorial distinta a la de este Tribunal.
En efecto, a los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la comunidad hereditaria, una materia especial, cuyo conocimiento de causas conexas a la misma, le corresponde conocer a los Tribunales Civiles, del lugar donde se efectúa la apertura de la sucesión, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 993 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 43 eiusdem:
“…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda…”
Asimismo, el artículo 993 eiusdem establece que “…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”
En este Sentido, en el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, del doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su “Tomo I, p.190 y p.191”, con relación al artículo 43 eiudem expresó lo siguiente:
“…1. El común denominador de todos estos casos previstos en la norma, es el del lugar de apertura de la sucesión; apertura que no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, que regulan los artículos 986 y siguientes del Código Civil. Por apertura de la sucesión debe entenderse, sin más, la muerte del de cujus, en razón de la cual, la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto, pasan ipso iure a los herederos (Art. 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de éstos a repudiar la herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC) la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…”.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, el lugar donde se aperturó la sucesión y el ultimo domicilio de los causantes, tal y como desprende de lo alegado por las partes y debidamente evidenciado de las pruebas cursante en autos, se encuentra ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, por el abogada CARMEN IVELISSE OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN NIEVES SANTANA DE PALENZUELA y JESÚS ALBERTO SANTANA PEREZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a quien ordena remitir la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 02 días del mes de febrero , año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
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