PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de febrero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A. en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.360.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN y CESAR ARJONA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.882 y 116.731, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS (+), venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.846.699.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO y JULIA INÉS DE OLIVEIRA RODRÍGUES inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, 50.600 y 107.717, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE N°: 349
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Abogado JOSE JOEL MARÍN MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el Recurso de Invalidación, mediante el cual consigna copia simple del Acta de defunción del Ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, quien es parte demandada en el presente cuaderno de invalidación y solicita se decreta la nulidad de las actuaciones, ocurridas con posterioridad de la muerte del demandado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Abogado JOSE JOEL MARÍN MARÍN, antes identificado, presento escrito mediante el cual consiga Acta de defunción del Ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, y solicita se decreta la nulidad de las actuaciones, de cuya acta se comprueba que la muerte del Ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, ocurrió el día 12 de Agosto de 2010, en el Centro Medico de Cagua a las Doce y Cuarenta y Cinco post - meridien (12:45 p.m). (Folios 52 y 53).

No obstante, se observa del examen del expediente que constan algunas actuaciones presentadas después o el mismo día de la ocurrencia de la muerte del demandado, a saber:
CUADERNO DE INVALIDACIÓN:
En fecha 12 de Agosto de 2009, fue presentado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, escrito de contestación de la demanda, (Folios 120 al 128).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado JOSÉ JOEL MARÍN, impugnó la experticia presentada por el experto SERGIO MORENO, por error del inmueble, solicitando además su nulidad, por cuanto a su juicio la experticia ha debido realizarse por tres expertos y no por uno, y de seguidas estimó esa actuación en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 10.000,00).
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Adriana La Rosa Paz, ya identificada presentó diligencia impugnando escrito mediante el cual impugnaron la estimación de honorarios realizada por el apoderado actor en esa misma fecha.
En fecha 12 de Agosto de 2009, fue presentado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, escrito de contestación de la demanda en el cuaderno de medidas, (Folios 43 al 51).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó a la parte actora consignar fianza, a los fines del decreto de la medida, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.530.500,00) (Folios 53 y 54)

Ahora bien, de la revisión de las actas precedentemente descritas se desprende, que el escrito de contestación presentado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, en fecha 12 de Agosto de 2010, el secretario del Tribunal no se indico la hora en que fue recibido dicho escrito, Igualmente se desprende del Acta de Defunción del Ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, que este falleció el día 12 de Agosto de 2010, en el Centro Medico de Cagua a las Doce y Cuarenta y Cinco pos-meridiem (12:45 p.m).
En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que una vez recibido el Escrito de contestación de la demanda por parte del Secretario, el escrito de impugnación del informe y honorarios presentados por el apoderado actor, y la diligencia de impugnación presentada también en esta misma fecha, al no haber indicado la hora de su presentación en ninguno de los prenombrados escritos, de tenerlos como no presentados, ante la falta del Secretario del Tribunal, ello crearía un estado de indefensión que vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se puede castigar a las partes por las omisiones que haya incurrido el Tribunal.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “… la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Por otro lado al ser presentada a los autos copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, parte demandada en la presente invalidación, considera esta Juzgadora necesario hacer referencia, a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil:

“...Articulo 144°: la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

“Artículo 231:Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

En cumplimiento de la referida disposición, resulta forzoso para quien aquí decide declarar nulas todas las actuaciones presentadas después del día 12 de agosto de 2010, teniéndose como válidas las presentadas el mismo día del fallecimiento al no constar en las mismas la hora de su presentación, pues al haber acaecido la muerte del demandado a las doce y cuarenta y cinco de la tarde del día 12 de agosto, muy bien pudieron ser presentadas antes de esa hora, ante tal incertidumbre se tienen como eficaces y válidas, por lo que, una vez cumplidas las formalidades a que hacen referencia las precitadas normas, por auto separado se abrirá el procedimiento a pruebas; razón por la cual, se acuerda suspender causa al estado de citación de los herederos los desconocidos mediante edictos, así como la citación de los herederos conocidos que aparecen identificados en el acta de Defunción del de cujus FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem y a en aplicación de la sentencia dictada en el Expediente Nº 2005-000146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual quien suscribe comparte, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: nulas todas las actuaciones presentadas después del día 12 de agosto de 2010, teniéndose como válidas las presentadas el mismo día del fallecimiento al no constar en las mismas la hora de su presentación.
SEGUNDO: Se suspende la causa al estado de citación de los herederos desconocidos mediante edictos, fijándose para ello un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la ultima de las formalidades de fijación, publicación y consignación del Edicto, que se ordena librar de conformidad con las disposiciones de los artículos 231 y 232 ejusdem, que será publicado en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y EL NACIONAL”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días. Así como la citación de los herederos conocidos que aparecen identificados en el acta de Defunción del de cujus FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTA, ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CARBALLO, FRANCISCO GONZÁLEZ CARBALLO, MARIA AURIA GONZÁLEZ CARBALLO y MANUEL ADOLFO GONZÁLEZ CARBALLO, a quienes se ordena su notificación mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Si al vencimiento de los lapsos anteriores, no compareciera ninguna persona a darse por citado, el Tribunal procederá a designarles Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con los artículos 45, 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y sus Reglamentos se acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) participando lo conducente a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta , oficio y el edicto.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 16 días del mes de febrerote 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA