REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 39114-10
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 145.890, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.352, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: ARLETTE JOSEFINA, ELIO RAUL, RAUL JOSE y MIRNA COROMOTO CARDENAS BRAVO; ALEXI JOSE, SONIA, MAGDA, BEATRIZ y OMAIRA JOSEFINA MOLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.743.221, 4.232.569, 9.684.611, 4.232.570, 2.846.262, 2.239.755, 3.126.953, 3.204.923 y 3.514.554, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició la presente acción en fecha “21 de septiembre de 2010”, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 145.890, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.352; por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos ARLETTE JOSEFINA, ELIO RAUL, RAUL JOSE y MIRNA COROMOTO CARDENAS BRAVO; ALEXI JOSE, SONIA, MAGDA, BEATRIZ y OMAIRA JOSEFINA MOLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.743.221, 4.232.569, 9.684.611, 4.232.570, 2.846.262, 2.239.755, 3.126.953, 3.204.923 y 3.514.554, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, y se ordeno la intimación de los demandados.
En diligencias de fecha 09 de noviembre de 2010, fue consignado por el alguacil del Tribunal los recibos de citaciones de los codemandados ELIO RAUL CARDENAS BRAVO, BEATRIZ MOLINA BRAVO, MAGDA MOLINA BRAVO; igualmente, en fecha 30 del mismo mes y año, consigno los recibos de MIRNA COROMOTO CARDENAS BRAVO, ARLETTE JOSEFINA CARDENAS BRAVO, RAUL JOSE CARDENAS BRAVO, OMAIRA JOSEFINA MOLINA BRAVO y SONIA MOLINA BRAVO.
En fecha 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos MIRNA COROMOTO y RAUL JOSE CARDENAS BRAVO, identificados en autos, otorgaron poder Apud Acta, al abogado en ejercicio MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogao bajo el Nº 11.830.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ALEXI JOSE MOLINA BRAVO, parte actora en el juicio principal, presento escrito alegando entre otras cosas que se evidencia en este juicio una perención de instancia, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa estuvo inactiva desde el día “21 de septiembre de 2010”, fecha en la que fue admitida la demanda; y es el día 09 de noviembre de 2010, cuando se realiza otra actuación; quiere decir entonces que desde el 21 de septiembre de 2010, hasta el “09 de noviembre de 2010”, transcurrió: Un (01) meses y Dieciocho (18) día de inactividad procesal, cuya carga solo compete al accionante, tiempo éste que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue instaurado por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 145.890, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.352; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, diez de febrero de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
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