REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de febrero de 2011.
199 º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48064-09
DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.953, de este domicilio, asistida por la abogada
ABG./DNTE YANETH PERAZA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.980.-
DEMANDADO: MERLIN FARJARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.247.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “08 de diciembre de 2009”, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.953, de este domicilio, asistida por la abogada YANETH PERAZA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.980, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES contra la ciudadana MERLIN FARJARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.247. En fecha 15 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda librándose boleta de citación al demandado. En fecha 28 de enero de 2010, la actora consignó emolumentos al alguacil para la citación. En fecha 28 de enero de 2010, el actor otorgó poder apud-acta. En fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil consignó las boletas de citación al demandado sin formar, por cuanto no encontró al mismo. En fecha 28 de abril de 2010, la apoderada del actor solicitó citación por carteles y por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se ordenó la misma mediante los diarios El Periodiquito y el Aragüeño. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia” , por lo que esgrimiendo el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dispone:
1°- “Que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del contenido de las norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:

“…1)“…la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que en las presentes actuaciones se determina, que desde el día 03 de mayo de 2010, fecha en la cual este Juzgado libró los carteles de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (09) meses, y siete (07); es decir más de treinta (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil. En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES interpuso el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.953, en contra la ciudadana MERLIN FARJARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.247. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez días del mes de febrero de dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

El Secretario,

Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1200 p.m.-
El Secretario,
LMGM/luz.- Exp. Nº 48064.-