REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48320
DEMANDANTE: Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M).-
APODERADO: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997.-
DEMANDADO: RAMON EZEQUIEL HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.281.507.-
APODERADO NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.435.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACION.
En fecha “26 de enero de 2011”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2011, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo en esta oportunidad se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “07 de enero de 2011”, dictó un auto donde dejo sentado lo siguiente:
“…Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Tribunal, por cuanto observa que por un error involuntario no imputable a la parte, no se de admitieron las pruebas en su oportunidad legal, y siendo deber de los jueces como Directores del Proceso procurar la estabilidad de los juicios evitando que se subviertan normas procedimentales que afecten el orden público, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa, al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2010, último día del lapso probatorio, vencido el lapso probatorio y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal acuerda una prorroga de quince (15) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se admiten dichas pruebas por no ser impertinentes, contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva…(omisiss)…”
Contra esta decisión se alzó la parte demandante, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la incidencia aquí versa sobre la reposición de la causa al estado de que se admitieran la pruebas promovidas por la demandada. Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 345 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-662 de fecha 31/10/2000, la cual establece lo siguiente:
“…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
La reposición es un medio procesal con el fin de subsanar faltas dentro del proceso que vallan contra la estabilidad de los juicios, para garantizar los derechos Constitucionales de las partes para que la decisión que ponga fin al controvertido sea lo más ajustado a derecho posible, en el caso de auto tenemos que la parte demandada promovió pruebas en el último día de pruebas es decir de autos se deduce que fueron consignadas de forma tempestiva, quedando de parte del Juzgado A-quo omitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, lo que no ocurrió, es menester hacer la observación que no consta en el expediente computo que determine, de que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron promovidas extemporáneas, ni tampoco la demandante ilustro al Tribunal en su ilegalidad e impertinencia, lo que hacer llegar a la ineludible convicción a ésta alzada que el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dicha reposición tiene un fin útil como garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar lo que se hará de seguidas. Así se declara y decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante Sociedad Civil “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY (C.A.O.M), a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997. SEGUNDO: Se confirma el auto dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2011, el cual es del siguiente tenor: “…Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Tribunal, por cuanto observa que por un error involuntario no imputable a la parte, no se de admitieron las pruebas en su oportunidad legal, y siendo deber de los jueces como Directores del Proceso procurar la estabilidad de los juicios evitando que se subviertan normas procedimentales que afecten el orden público, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa, al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2010, último día del lapso probatorio, vencido el lapso probatorio y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal acuerda una prorroga de quince (15) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se admiten dichas pruebas por no ser impertinentes, contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva…”. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenses en costas por la interposición del presente recurso a la parte demandante. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de febrero de 2011
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL Secretario,
LMGM/sv.-
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