REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48330-11
DEMANDANTE: ROSALINDA ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.213, de este domicilio, asistida la abogado en ejercicio THAIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.375, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.140.842.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: INADMISIBLE
La presente demanda se inicia cuando en fecha “04 de febrero de 2011”, la ciudadana ROSALINDA ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.671.213, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio THAIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.375, presento demanda de REIVINDICACION contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.842, en la cual alega lo siguiente: Que su padre JUAN BAUTISTA ALVAREZ, fallecido Ab-intestato el día 13 de febrero de 1987, mantuvo en vida una armoniosa relación con todos sus hijos, y que de una primera unión procreó a Milagros del C. Álvarez Carrera, Carmen Coromoto Álvarez Carrera y Juan Carlos Álvarez Gómez, y de la unión con su madre, la ciudadana Rosa Iginia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.232.990, procrearon a su hermano CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, y a su persona; encontrándose en una situación de minoridad y constituyéndose la madre Rosa Iginia Rojas, representante legal para el momento de la muerte de su padre considerando su hermano y ella, en calidad de únicos y universales herederos de su fallecido padre, según Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 431 de fecha 28-08-1987, que consigna marcado con la letra A; que para el momento del fallecimiento de su padre, su madre Rosa Iginia Rojas, su hermano CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS y ella ROSALINDA ALVAREZ ROJAS, vivían en un inmueble ubicado en la calle Pérez Almarza Nº 57, Los Olivos Nuevos, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual fue adquirido por el causante y adjudicado a los hijos de ROSA IGINIA ROJAS, es decir a ROSALINDA ALVAREZ ROJAS y CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, siendo su madre la representante legal en aquel momento y renunciando a su cuota parte que le corresponde, según documento Notariado. Que con el transcurrir de los años su madre ROSA IGINIA ROJAS, decide cambiar de domicilio, y quedaron en la casa ubicada en la calle Pérez Almarza Nº 57, Los Olivos Nuevos, su hermano CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, y su persona, pero si bien es cierto, que quien ha tenido la total posesión y goce del inmueble es su hermano, ya que con ocasión levanté una pared con el fin de unir 2 habitaciones para habitarla con sus dos hijos menores a sabiendas que los servicios que tenia la casa eran de uso común para CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, y su familia, sus hijos y ella. Que es de su entender que al adjudicarles por herencia el bien habitado por el causante lo justo es que se hubiese distribuido en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los herederos. Tal como lo establece la Ley, y que cada uno de ellos pudiese disfrutar el uso y goce de la vivienda en forma individual. Pero es el caso que su hermano, le molestaba su presencia, y su mala fe de aprovecharse del inmueble, un día procedió a tumbar la pared que ella había levantado para unir dos habitaciones para sus hijos y fue tal la violencia que manifestó en ese momento que decidí abandonar la residencia ya que la integridad física, mental y psicológica de sus dos hijos se lesionó, de tal manera que sus hijos pasaron semanas repitiendo el hecho sucedido y no entendían como su propio tío derrumbó las paredes de lo que eran sus habitaciones. Que ante tal circunstancia, y sin tener donde ir, tuvo que buscar a donde mudarse porque los escombros derrumbados cayeron en las camas de sus menores hijos, pero su sorpresa fue tal que un día fue a su casa, tan casa de él como de ella, adjudicada por herencia y su hermano cambió la cerradura de la puerta, negándole el acceso al inmueble hasta la fecha actual. Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 17 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 34, Tomo 44, el inmueble ubicado en la calle Pérez Almarza Casa Nº 57 fue adjudicado en herencia para CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS y ROSALINDA ALVAREZ ROJAS, y no es justo que sea él y su familia quienes tengan el uso y disposición de la vivienda como únicos dueños sin serlos, es por ello que solicita que se le restituya y se reivindique su derecho del cincuenta (50%) por ciento del inmueble, del cual fue violentado quebrantando las normas de convivencia social y familiar, incurriendo en actos de agresión verbal tanto para ella, como para sus hijos menores.
Previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por lo que, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido, sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Juzgadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho: la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, esta Sentenciadora pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa;
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este orden cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”
De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-
Así pues, tenemos que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda de fecha diecisiete (17) de mayo de 1989, del mismo se constata que solo está Autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 34, Tomo 44 de los libros de Registros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene incoada la ciudadana ROSALINDA ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.213, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.140.842.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO.
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº. 48330-11.
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