REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47551-09
SOLICITANTE: MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.091.773.-
COMPARECIENTE: MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.826.854.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.008, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “08 de enero de 2009”, los ciudadanos MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA y MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.773 y 13.826.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.008, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA y MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha “27 de febrero de 2003”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Aéreas, Residencias Guaicamacuto Torre G, Apartamento 2-G, Maracay Estado Aragua. Que desde el mes de junio de 2003 se separaron y no han hecho vida en común hasta la presente fecha, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “26 de marzo de 2009”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha “31 de marzo de 2009”, la Fiscal del Ministerio Publico abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, consigna su opinión y requiere a la ciudadana Juez que inste a las parte a consignar el ultimo domicilio conyugal, y agotar la citación de la ciudadana MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ. En fecha “20 de mayo de 2009”, comparecieron los ciudadanos MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA y MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.008, en el cual subsanaron los requerido por la Fiscalía, e igualmente la ciudadana MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, se dio por citada, y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que fue subsanada la objeción, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que rielan a los folios 19 y 20, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARCELINO SANCHEZ PLASENCIA y MARIA CAROLINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.773 y 13.826.854, respectivamente, el día ”27 de febrero de 2003”, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 89, Tomo 1-A, Folio 178, Año 2003.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Pedro Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47551.-
|