REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47166-11
DEMANDANTE: LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, representados en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, domiciliado en Caracas y aquí de transito.
DEMANDO: DONY SALVATORE TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.677, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGO DESISTIMIENTO
En fecha “31 de julio de 2008” los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, representados en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, domiciliado en Caracas y aquí de transito, interpusieron demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra el ciudadano DONY SALVATORE TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.677, y de este domicilio. Por auto de fecha “07 de agosto de 2008”, se admitió la demanda, acordándose la citación en fecha 03 de octubre de 2009. En fecha 20 de enero de 2009, se dicta decisión declarando la perención de la instancia en el presente juicio, ordenándose notificar a las partes por auto de fecha 09 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión declarando con lugar dicha apelación y ordenando continuar con la demanda. En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado ANGEL ALVATEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 12.626.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; desistió del presente procedimiento, mas no de acción, por cuanto dicha acción se esta ventilando en otro proceso. En fecha 10 de febrero de 2011, comparece el demandado DONY SALVATO TORRE DI MARE, asistido del abogado JOSE OCTAVIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.906, solicita se imparta la homologación. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante; este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “18 de noviembre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 16 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO C.,
LMGM/Ofelia.-
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