REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48326
SOLICITANTES: BOMMATHANAHALLI RAMAKRISHNA y MIRIAM GUZMAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.698.975 y 2.992.024, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.230.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
DECISION: HOMOLOGADA LA PARTICION
En fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos BOMMATHANAHALLI RAMAKRISHNA y MIRIAM GUZMAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.698.975 y 2.992.024 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.230, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la PARTICION DE LOS BIENES que integran la comunidad conyugal, todo ello en virtud de haberse dictado en fecha 09 de julio de 2003 la sentencia correspondiente al juicio de divorcio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual ordenó la liquidación de gananciales.
Ahora bien, observa la sentenciadora que la solicitud Partición de Bienes no está fundamentada en causa legal que la sustente, sin embargo, dado que el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de partición de bienes efectuada por las partes en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1080 del Código Civil, y siendo que los hechos explanados en la solicitud se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos antes descritos, los cuales establecen la existencia del derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, por lo que en el caso que nos ocupa, y del estudio del expediente y sus recaudos, se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para que sea decretada la PARTICION DE BIENES AMIGABLE, por lo que esta sentenciadora concluye que se debe homologar la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil, imparte su aprobación y HOMOLOGA en todas y cada unas de sus partes la solicitud de PARTICION DE BIENES incoada por los BOMMATHANAHALLI RAMAKRISHNA y MIRIAM GUZMAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.698.975 y 2.992.024, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.230. Expídanse las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

LMGM/gem.- Exp. 48326