REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47838-09

DEMANDANTE: OSWALDO JESUS UZCANGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.636 y de este domicilio.-
APODERADOS: SUSANA MARIA UZCANGA CHACON y KARINA YETXABETH CORONEL SARRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.856 y 95.740, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: REBECA ROBLES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.173.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “16 de junio de 2009”, cuando el ciudadano OSWALDO JESUS UZCANGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.636 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana REBECA ROBLES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.662.173, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. En fecha 25 de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda. Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora le otorgó poder apud acta a las abogadas SUSANA MARIA UZCANGA CHACON y KARINA YETXABETH CORONEL SARRIA, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 11.988.001 y 12.573.976, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.856 y 95.740, respectivamente, de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2009, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordeno la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se hecha el 26 de enero de 2010 por el Secretario del Tribunal. En fechas 15 de marzo de 2010 y 30 de abrir de 2010, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la cual el demandante mediante diligencia insistió en el divorcio y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar. En fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 02 de junio de 2010, y evacuadas en el lapso de ley. Por lo que este Tribunal, estando la presenta causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo de la demanda: que en fecha 10 de marzo de 1.982, contrajo matrimonio con la ciudadana REBECA ROBLES PALENCIA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que durante la unión conyugal fijaron su última residencia permanente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Avenida 107-B, Nº 01, Barrio La Coromoto. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre Sabrina Elena y Oswaldo Jesús, siendo la edad actual 25 y 21 en el orden de mención. Que en el mes de enero de 1992, su cónyuge decide de manera unilateral y sin razón alguna, y en contra de su voluntad, abandonar el hogar común de ambos, o sea, del grupo familiar, y se traslada a la casa de sus padres en El Limón, Maracay Estado Aragua, con el animo cierto de residenciarse como en efecto lo hizo, ocasionando tal hecho una ruptura de la vida común e incumpliendo con el debito conyugal, que se deben los cónyuges, y además de separarlos de sus hijos menores de edad para aquel entonces. Que los hechos alegados encuadran en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil. Que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes.
Por su parte la demandada en su oportunidad no dio contestación a la demanda.
- I I -
Ahora bien, para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Asimismo, el cabe analizar que abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina; este Tribunal observa: que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana REBECA ROBLES PALENCIA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó a favor de su representado el principio de la corporación de la prueba, en cuanto aquella probanzas que favorezcan a su representado, de allí que se evidencia que riela al (folio 8) copia certificada del Acta de Matrimonio signar con Nº 102, Tomo “A”, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le preceptúa el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “10 DE MARZO DE 1.982”, los ciudadanos OSWALDO JESUS UZCANGA CHACON y REBECA ROBLES PALENCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO DIAZ, MARCOS EDUARDO MARACARA NIEVES y JESUS ALBERTO CASTILLO MONASTERIO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.457.203, V-7.202.307 y V-4.841.973, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSWALDO UZCANGA y REBECA ROBLES; que se conocen del Barrio La Coromoto y que son vecinos; que se maltrataban física y verbalmente ya que discutían y se decían palabra obscenas; que observaron cuando llego un camión cargaron los corotos, enseres y se fue la señora Rebeca Robles con sus hijos; que la separación del hogar en que habitaba la ciudadana Rebeca Robles con el ciudadano Oswaldo Uzcanga, ocurrió en enero de 1992; que una vez ocurrida la separación, ella se fue con sus corotos y sus niños y no ha vuelto nunca mas; Que el ciudadano Oswaldo Uzcanga todavía vive en el inmueble donde convivía con la señora Rebeca Robles; Que la vivía a ella en constantes peleas, siempre brava y lo agredía verbalmente dentro y fuera del hogar y, esto era observado por los vecinos. Testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios; por lo que esta sentenciadora los aprecia todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo alegado por la parte accionante al señalar que se había ido del hogar; quedando de esta manera demostrado el abandono voluntario como causal de divorcio.
La parte demandada por su lado, no promovió pruebas. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge REBECA ROBLES PALENCIA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS UZCANGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.636 y de este domicilio, contra la ciudadana REBECA ROBLES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.173, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “10 de marzo de 1.982” por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 102, Tomo A. De existir bienes liquídese de conformidad con la Ley adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de febrero de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.