REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47876
DEMANDANTE: JULIA MARIA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-2.852.184, y de este domicilio.
APODERADO Abogado MADIAN YUSBEY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los
N° 132.299
DEMANDADO: GENARO FLORES FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.082, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “23 de julio de 2009”, cuando la ciudadana JULIA MARIA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.184, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MADIAN YUSBEY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.299, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano GENARO FLORES FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.082 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana JULIA MARIA MONTEVERDE, asistida por la abogada Madian Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.299, consigno fotostatos y emolumentos para la citación del demandado. En diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana JULIA MARIA MONTEVERDE, otorgó poder a la abogada MADIAN YUSBEY ROMERO. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano GENARO FLORES FANEITE. En fecha 18 de enero y 05 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte actora insistió en la continuación del juicio. La parte demandada no dio contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte actora en fecha 18 de junio de 2010 consigno escrito de informes, ahora bien; encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que en fecha 25 de septiembre de 1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GENARO FLORES FANEITE, antes identificado, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Cooperativa, Calle Rómulo Gallegos N° 71, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que desde los primeros del matrimonio la convivencia fue insostenible, que su cónyuge nunca cumplió con sus deberes inherentes al matrimonio, no aportaba dinero para el mantenimiento del hogar, siempre la comida era escasa, hecho este que la obligo a salir a trabajar para mantener a sus hijos y a su marido. Que su cónyuge nunca contribuyó en las modificaciones de la casa, que su cónyuge comenzó a discutir por cualquier cosa y dejaba de ir a la casa por dos o tres días, al punto de ejercer violencia intrafamiliar en su contra, agrediéndola verbalmente, descalificándola y ofendiéndola frente a cualquier persona y amenazándola a punto de llegar a materializar esas amenazas en reiteradas oportunidades, no se podía controlar cuando ingería alcohol y la golpeaba frente a sus hijos, por tales razones no existe un fin común que los mantenga unidos como cónyuges, siendo necesaria la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando dicha demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, “el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común”.
Por su parte la demandada no compareció a la hora de la contestación de la demanda.
- II -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano GENARO FLORES FANEITE, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que al folio 6, riela copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 410, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “25 de septiembre de 1969”, los ciudadanos JULIA MARIA MONTEVERDE y GENARO FLORES FANEITE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Asimismo, riela al folio 30, copia de la planilla de atención a mujeres en situación de violencia intrafamiliar, y al folio 30 y 31 cursa copia de la denuncia que realizó la ciudadana Julia Maria Monteverde, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, signada bajo el N° 05F03-049-08, documentos que no fueron tachados ni impugnados, produciendo todo el efecto jurídico que le atribuye el articulo 1.384 del Código Civil, siendo apreciados por este Tribunal, y de cuyo contenido se desprenden las agresiones y violencia de la cual fue victima la demandante. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de los ciudadanos MARINA GUTIERREZ ROA, ADELAIDA JUSTINA ACACIO Y EUCLIDES RAFAEL REQUENA DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.824.731, 9.672.340 y 8.571.282, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron a viva voz: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIA MARIA MONTEVERDE y GENARO FLORES FANEITE desde hace aproximadamente diez años. Que les consta que el ciudadano Genaro Flores, arremete física y verbalmente contra la ciudadana Julia Monteverde su cónyuge en su sitio de trabajo. Que la ciudadana Julia Monteverde es la que cubre los gastos de alimentación, vestido y medicina de sus hijos, y cubre todos los gastos del hogar conyugal en virtud de que su cónyuge no trabaja; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, habida consideración de que los medios de pruebas aportados por la accionada no desvirtúan las pretensiones de la accionante. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge GENARO FLORES FANEITE, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana JULIA MARIA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.184, de este domicilio contra su cónyuge ciudadano GENARO FLORES FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.082 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “25 de septiembre de 1969”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 410, año 1969. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
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