REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47885
DEMANDANTE: NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.803, y de este domicilio.
APODERADO Abogado IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679
DEMANDADO: EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.881, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “04 de agosto de 2009”, cuando la ciudadana NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.803, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado IRIS BRITO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.679, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.881 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA, asistido por el abogado ANDRES BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.036, se dio por citado en el presente juicio. En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de diciembre de 2009 y 08 de febrero de 2010, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA, otorgó poder apud acta a la abogada IRIS BRITO DE PARRA. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte actora insistió en la continuación del juicio. La parte demandada no dio contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que en fecha 30 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA, antes identificado, celebrado por ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Mangos N° 36. Campo Alegre, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que en los comienzos de la unión conyugal con su prenombrado cónyuge fue normal y armónica, dispensándose ambos cónyuges toda clase de atenciones, con ciertas diferencias debido a que su cónyuge posee un carácter cambiante e inestable, por lo que en varias oportunidades se retiraba del hogar y se refugiaba en la casa de sus padres por mucho tiempo afectando así la armonía y estabilidad como pareja y como grupo familiar; es tan así que a principios del mes de enero de 2008, el prenombrado cónyuge comenzó a cambiar radicalmente, adoptando una conducta de indiferencia hacia su persona, debido a estas circunstancias la unión se quebrantó, no solo por su conducta agresiva, insultante e injuriosa, sino por falta de atención, el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio. Que el ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA, mantienen una actitud de discordia manifiesta en su contra, ofendiéndola y mal poniéndola delante de cualquier persona presente y delante de su familia, constituyen hechos que denigran y afectan su dignidad de forma publica y reiterada, ya que no existe respeto alguno hacia su persona, por lo que se ha tornado hostil e insoportable la vida común, por lo que con actitud los extremos de las injurias graves están satisfechos, por tales razones no existe un fin común que los mantenga unidos como cónyuges, siendo necesaria la disolución del vinculo matrimonial, fundamentándose dicha demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, “el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común”.
Por su parte la demandada no compareció a la hora de la contestación de la demanda.
- II -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que al folio 6, riela copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 124, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “30 de marzo de 2007”, los ciudadanos NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA ROMERO y EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de los ciudadanos ADELIS YOSELIN HURTADO MEZA Y MIGUEL ARCANGERL PARRA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.082.554 Y 12.570.386, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron a viva voz: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA ROMERO y EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ. Que les consta que los referidos ciudadanos son esposos ya que asistieron al matrimonio. Que les consta que están separados ya que tienen mas de un año que no ven al ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, en el hogar conyugal. Que en muchas ocasiones presenciaron los maltratos, humillaciones e insultos que le preoferta el cónyuge, tanto en el hogar como en la calle. Que los cónyuges no procrearon hijos; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, habida consideración de que los medios de pruebas aportados por la accionada no desvirtúan las pretensiones de la accionante. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana NAIZARETH CAROLINA ECHENAGUCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.803, de este domicilio contra su cónyuge ciudadano EMIR JOSE BRIZUELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.881 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “30 de marzo de 2007”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 124, Tomo II, año 2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (3:15 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
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