REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48235-10
DEMANDANTE. PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.231.257, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.114.-
DEMANDADO: MARYORIT VOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.844.228, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
En fecha “21 de septiembre de 2010”, el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.231.257, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.114, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARYORIT VOLEIDA COLMENARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.844.228, y de este domicilio, fundamentada en la causal Segunda (2da.) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
Cumplidas como han sido todas las formalidades de admisión de la demanda y citación del demandado, este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que consta al folio trece (13) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2010.-
SEGUNDO: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 10 de enero de 2011, estaba fijada la oportunidad para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente procedimiento, lo quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE GIRON DIAZ, antes identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO CASTILLO-


LMGM/carlos.-
Exp. N° 48235-10.-