REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2011
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47839-09
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.845.947, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.-
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 DE JUNIO DE 2009”, el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.845.947, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.951, interpuso RECURSO DE HECHO, contra el ciudadano JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Por auto de fecha 25 DE JUNIO DE 2009, se le dio entrada y se fijó para sentencia. En fecha 01 de julio de 2009, el recurrente consignó documentos y solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En fecha 02 de julio de 2009, por auto se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de remitir cómputo.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente Recurso, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “02 de julio de 2009”, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, mucho menos instó para que se le designara como correo especial y entregar el mencionado oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, así como tampoco gestionó la entrega del oficio Nº 1560-1003 a través del Alguacil de este Juzgado, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECURSO DE HECHO fue instaurado por JOSE FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.845.947, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 47839-09.-