REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 08 de febrero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 48329
PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.256.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano ROBERTO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.256, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8755, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones realizadas en el expediente 9079-10 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y la sentencia de reposición de la causa dictada en el mismo expediente todas esas actuaciones desarrolladas por el presunto agraviante el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…En el expediente N° 9079-10, del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se lleva un juicio de DESALOJO, de ROBERTO RAMIREZ BRICEÑO, contra OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ, por incumplimiento de contrato, una vez que el Tribunal designo defensor de oficio, al punto de presentar su contestación de la demanda, antes de producirse ese importante hecho jurídico procesal el día 08 de noviembre de 2010 un abogado de nombre JORGE YGUARO MARTÍNEZ, diligencio en la causa, y asumió la representación sin poder, pidió la reposición, y la nueva publicación de los carteles de citación, el Tribunal lo aceptó como abogado sin poder de OLGA DE JESUS ZERPA RODRIGUEZ, repuso la causa y ordenó la nueva publicación de los dos carteles…(…)… Pero nosotros, como abogados de ROBERTO RAMIREZ, con fecha 10 de enero de 2011, le pedimos al Juez Roque DUARTE, que examinara el asunto, toda vez, que el abogado JORGE YGUARO MARTINEZ, FUE ACEPTADO por el Tribunal…(…)… pero han pasado 16 dias de despacho (23 continuos) Y EL TRIBUNAL ha violado el lapso procesal de 3 días que le da el artículo 10, además de los artículos 12, 14, 18, 19 del Código de Procedimiento Civil, y SE HA DENEGADO JUSTICIA…(…)…Pido que se declare con lugar esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia que se decida: 1) Que el Juez debe decidir el FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO, tomando la confesión y la ausencia de pruebas de la parte demandada, dentro de un lapso breve de no más de 5 días hábiles, después de recibir la decisión del amparo; considerando que el juicio causa de este amparo, se tramita por el PROCEDIMIENTO BREVE. 2) Que el juicio que cursa en el expediente N° 9079-10, qu4e lleva el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el agraviante es el Juez ROQUE DUARTE, SEA DECIDIDO por otro Juez de la misma categoría atendiendo el fallo del Amparo. 3) Que conforme al artículo 34, de la LEY DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se le envié copia del fallo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,…(omissis)”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos presuntamente violados y pretendidos por el quejoso ciudadano ROBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, de que le sea tutelado el retardo procesal y la denegación de justicia aquí denunciada, en que incurrió el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se declara y decide. -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.256, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8755, contra la las actuaciones realizadas en el expediente 9079-10 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 08 de febrero de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
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