REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48315
DEMANDANTE: NEILA MILAGRO EXADA MARINELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.573, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.609.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana NEILA MILAGRO EXADA MARINELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.573, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.609; mediante la cual expone que en el año 2002 inició una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM ALFREDO FERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.468, y es el caso que el referido ciudadano falleció en fecha 08 de julio de 2010, y que durante el tiempo que duró dicha unión no procrearon hijos, y que hicieron juntos un capital, por lo que queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Igualmente, solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria.
Ahora este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora no produjo los instrumentos en que se basa su pretensión, específicamente no consignó el acta de defunción del ciudadano que se presume fallecido, sino que sólo se limitó a consignar el acta de nacimiento del mismo, y siendo que Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, es evidente igualmente que la parte interesada no demanda a persona alguna siendo que la presente solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y/o desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; Igualmente se evidencia, que la parte demandante alega que contribuyó en el patrimonio de la comunidad, sin embargo no consta en autos documento de propiedad alguno que demuestre la existencia de tal comunidad, y tampoco consta en autos documento, instrumento, declaración o prueba alguna que demuestre que realmente han vivido en comunidad, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil fundamentado por la parte actora, el cual establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
En razón de de lo anteriormente expuesto, siendo que se hacen necesarios los requisitos formales antes indicados y por cuanto se evidencia que la parte demandante no cumplió con los mismos, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCION MERODECLARATIVA que intentara la ciudadana NEILA MILAGRO EXADA MARINELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.573, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.609, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
LMGM/gem.
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