REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2011
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 48317
DEMANDANTES: VINCENZO MARTINO y MARISOL LOURDES CARABALLO DE MARTINO, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-346.400 y V-2.670.173.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE NULIDAD DE TITULO
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos VINCENZO MARTINO y MARISOL LOURDES CARABALLO DE MARTINO, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-346.400 y V-2.670.173; este Tribunal observa que del escrito presentado por la parte interesada, se concluye que la reclamación interpuesta esta dirigida a dejar sin efecto el Titulo supletorio que fuera evacuado por ellos mismos en fecha 04 de diciembre de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 30, tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 26 de diciembre de 1995, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la intersección de la Avenida Santos Michelena Oeste y la Calle Perez Almarza Norte.-
Ahora bien, un título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó, los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ´Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes”.
Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’
Por todo lo expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, la nulidad de título supletorio que se pretende no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, aunado a ello se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora observando el planteamiento de autos, concluye que la parte actora al momento de proponer la nulidad de Título Supletorio, carece de interés procesal o instrumental; entendiendo éste, como la necesidad que tiene una persona, en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción, por otra parte ya que como se mencionó anteriormente, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del libelo presentado se observa que no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no determinó con precisión el fundamento legal, tampoco identificó el nombre, apellido y domicilio de las partes y el carácter que tienen, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el instrumento en que se fundamenta la pretensión (Titulo supletorio), esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; y además de que la parte en su escrito no menciona estar asistida de abogado, por todas estas razones de hecho y de derecho, forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por VINCENZO MARTINO y MARISOL LOURDES CARABALLO DE MARTINO, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-346.400 y V-2.670.173.- Así se decide.
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