REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de febrero de 2011.
200º y 151º
Expediente Nº 48323-11
SOLICITANTE: ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.016, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587 de este domicilio.
MOTIVO: DESIGNACION DE CURATELA
DECISION: INADMISIBLE
Vista la solicitud y recaudos presentados en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.016, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, de este domicilio, la cual se le dio entrada en fecha 25 de enero de 2011; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguientes consideraciones:
Señala en su escrito la peticionante que la ciudadana HILDA ROSA PAUQUE DE PIRELA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.941.733, que fue su ascendiente fallecida el 24 de mayo de 2010, y que su fallecida madre era beneficiaria de pensión de vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según solicitud Nº 04-12-58-87, consecutivo Nº 684, por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Central de Maracay. De la unión matrimonial entre su señora madre y su padre procrearon Pedro Alberto Pirela Paz, fueron procreados su persona, Ángela Francisca, Zulay Antonia Pirela Pauque con cédula de identidad Nº 5.712.004, Argenis de Jesús, Omar Ernesto, Pedro Segundo y José Luís Pirela Pauque con cédula de identidad Nº 11.982.143, este último es persona en condición de discapacidad. Que en virtud de tal circunstancia convive en su residencia bajo sus cuidados, tanto de su persona como de su hermana Zulay Antonia Pirela Pauque. Que por cuanto las necesidades de atención, vigilancia y manutención de nuestro discapacitado hermano, requiere de persona suficientemente autorizada para el ejercicio de representación, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y entidades bancarias, para hacer efectiva la pensión, de sobreviviente dejada por su difunta madre, es por ocurre ante el despacho a objeto de tramitar la designación de Cúratela a favor y en beneficio de su discapacitado hermano, para lo cual presenta el nombre de su hermana Zulay Antonia Pirela Pauque, ya identificada.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente: “…. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Igualmente señala el artículo 409 ejusdem que: “….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
En tal sentido, quien decide considera conveniente diferenciar los conceptos de interdicción e inhabilitación para precisar si en el presente caso se cumplen los parámetros legales establecidos en las normas citadas. Así, vemos que se entiende por interdicción la privación judicial de la capacidad negocial de un sujeto en razón de su estado habitual de defecto intelectual graveo también por haber sido condenado penalmente, Como consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, con motivo de su absoluta falta de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.
A su vez, la inhabilitación supone una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, o la prodigalidad del sujeto, o por su condición de sordomudez o ceguera de nacimiento o que hubiere cegado durante la infancia; por lo que su inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente y, en consecuencia, a tales sujetos se les incapacita mediante declaración jurada.
A mayor abundamiento, señala la calificada opinión del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera que las diferencia existentes entre ambas instituciones motivaron el establecimiento de protecciones legales distintas, con procedimientos también diferentes, para salvaguardar a aquellos sujetos afectados por tales incapacidades, por lo que afirma:
<
Borgas distingue los efectos de una y otra figura señalando que “la interdicción a las personas mayores de veintiún (dieciocho hoy día) años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; esta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en cierto casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente.”>> (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de procedimientos especiales contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Caracas, Venezuela. Pp, 418 y 419)
De lo cual puede concluirse que mientras que el sujeto inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona; el entredicho lo pierde. Además, otra diferencia esta vez de orden procedimental, debe resaltarse dada su importancia: Conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá promoverse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional…”.
Evidentemente que en el caso examinado, la solicitud formulada por la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, hecha en el sentido de que, se le designación cúratela a favor y en beneficio de su hermano, y que a tal efecto presenta el nombre de la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE; lo que se observa: la designación de un Curador sólo resulta de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la interdicción, inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo que mal podría este Tribunal proceder a realizar la designación solicitada sino se ha llevado a cabo el proceso de conocimiento en materia tan delicada; otra cosa distinta en un procedimiento que ni siquiera se ha iniciado y que, pretende, sin mediar trámite alguno que se designe a un Curador, evento este que puede ser o no la conclusión del mismo.
En consecuencia, al no constar en el presente expediente el estado mental o físico del sujeto respecto de quien se solicita la inhibición, resulta francamente inoportuno pretender la designación de un Curador a los fines que corresponda, por lo que es criterio de quien decide que la pretensión incoada no cumple con lo exigido en los artículos 393 y 409 del Código Civil, por lo que resulta imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DESIGNACIÒN DE CURADOR. Así se decide.
Por las razón anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el INADMISIBLE, in limite litis la solicitud de Designación de Curador incoada por la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.016, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
Exp: Nº 48323.
|