REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
Vistas las peticiones hechas por las partes en la presente causa, quien decide observa lo siguiente:
Alega la representación de la parte demandada que en la citación se cometió un fraude procesal por cuanto “…Ni en el lugar de trabajo (GRANJA CANTARALIA, C.A. ubicada en Turagua, Estado Aragua) ni en el domicilio (En la ciudad de Santa Cruz Estado Aragua), de [su] poderdante él ha recibido la visita de alguacil o personal alguno de ningún Tribunal que lo haya estado buscando en diciembre ni en enero para citarlo…”; en razón de lo cual pide se reponga la causa al estado de admisión de la solicitud. También alega la incompetencia de este Tribunal, basándose en que el asunto debatido no tiene carácter contencioso, sino que corresponde a la jurisdicción voluntaria y, en tal sentido deben ser los Tribunales de Municipio quienes tramiten el asunto.
Por su parte el demandante de autos alega que la reposición pedida carece de utilidad por cuanto el acto de la citación cumplió con el fin previsto, como es el de lograr la comparecencia del demandado. Respecto de la incompetencia alegada, rechaza sus argumentos con el alegato de que “…la sentencia invocada por el Sr. Octavio Pérez de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13 de Agosto de 2002, no se compagina con lo argüido, ya que la misma lo único que deja claro, es que el Juez en los casos de denuncias de irregularidades NO puede decretar medidas cautelares…”.
Examinados las circunstancias del caso, quien decide observa que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; por lo que una vez constatado que efectivamente el demandado, ciudadano Octavio Pérez Pérez, con cédula de identidad V-4.397.909, compareció en fecha 19 de enero del presente año y confirió poder apud acta a las abogadas Victoria Elena Otero de Chacín y Arnel Moiret Zurita Silva, Inpreabogado 2.794 y 32.161 respectivamente, dando contestación a la solicitud el día 20 de enero de 2011, es evidente que la citación realizada alcanzó el propósito previsto, como fue lograr su comparecencia en juicio a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Por ello, este Tribunal desestima su petición de reposición de la causa por ser evidentemente contraria a derecho. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la incompetencia alegada por la parte demandada este Tribunal advierte que con ocasión a la entrada en vigor de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 (G.O: 39.152 del 02 de abril de 2009) la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Municipio. En efecto, señala su artículo tercero:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, la denuncia de irregularidades administrativas en sociedades de comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que busca proteger los derechos de las minorías societarias, en el sentido de que, si en criterio del juez existen fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, su providencia definitiva sólo está dirigida a acordar la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Cabe recordar que este Tribunal, en su auto de fecha 30 de noviembre de 2010, ya advirtió a las partes que el referido artículo 291 del Código de Comercio no debe confundirse con el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo se utiliza en los casos en que las leyes especiales expresamente lo ordenan. A mayor abundamiento: El procedimiento previsto en el ya referido artículo 291 no le permite al juez pronunciarse acerca de si existen o no las irregularidades denunciadas, como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, ya que ese no es el fin previsto por la norma, cuyo propósito consiste en resguardar tan solo el derecho constitucional a la libre asociación. Siendo así que como no se trata de un juicio en el que exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sino que, como ya se dijo, sólo busca otorgar o no la posibilidad, a los socios minoritarios, de convocar a una asamblea extraordinaria en la que se ventilarán sus denuncias. Razones estas por las cuales, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, en aplicación al caso bajo examen de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del 02 de abril de 2009. En consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Remítase con oficio. En Maracay, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya.
EXP N° 14.189
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