REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECUSANTE: ANA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.154.332.
Abogada asistente: YNGRID HERNÁNDEZ, inpreabogado No. 142.187.

PARTE RECUSADA: Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO; titular del cédula de identidad No. V-9.641.669, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 14.247
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2011 se recibió por distribución copias certificadas referente a la recusación interpuesta en el expediente número 9273-10 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Actuaciones remitidas junto a oficio número 24-11.

En fecha 18 de enero de 2011 este Tribunal dio por recibido las presentes copias certificadas.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra del ciudadano Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO; en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


Ahora bien, revisada exhaustivamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal observa que al folio 08 corre inserta copia certificada de acta levantada por el Juez recusado, donde se lee lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, Diez (10) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), siendo horas de despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.641.669, quien con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rinde Informe en los términos siguientes: de un estudio de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 9273-10, riela diligencia suscrita por la ciudadana ANA JUAREZ, asistida por la Abogado YNGRID HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.187, parte demandada, inserta a los folios 103 y 104, en la cual expone: “Me doy formalmente notificada a pesar de los vicios en la practica [sic] de la citación, así mismo paso a RECUSAR al Juez de este Tribunal, por considerar que el presente proceso no goza de imparcialidad debida, que debe aplicarse de conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, así como con los principios que rigen la consulta del Juez del modo instintivo en su aplicación, es por lo que se argumenta la Recusación, de conformidad con el Artículo 82, Numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de interés o amistad interna con alguno de los litigantes, por lo que se deduce que existe amistad manifiesta este el Recusado y la apoderada legal del demandante”
Por tal motivo me INHIBO de seguir conociendo la causa y en tal sentido se ordena distribuir el presente expediente al Juzgado de los Municipios a quien corresponda por distribución, a los fines que siga conociendo la presente causa, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, quien decide observa que no se remitió a este Tribunal copia certificada de la diligencia de recusación, no obstante, del contenido del acta supra transcrita se evidencian los argumentos y la base legal en la cual se fundamenta la ciudadana recusante. En consecuencia, por no haber sido atacado en forma alguna el contenido del acta supra mencionada en el lapso probatorio que antecedió, este Juzgador considera procedente en derecho analizar la recusación planteada en lo siguientes términos:

La Doctrina al tratar esta figura jurídica de recusación ha sostenido que:

“(...) Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado(...)”. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI.

Así las cosas, la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

Específicamente el ordinal doce (12) del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación lo siguiente “(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar dicha causal de de recusación e inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.
El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad manifiesta que el recusante invoca.
Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandante, y teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la recusación planteada. Así se declara.
Igualmente observa quien decide que el Juez recusado en el acta de informe supra detallada, éste citó la diligencia de recusación interpuesta y seguidamente procedió a “inhibirse” de forma genérica. Por ello, este Tribunal considera pertinente señalarle que en futuras oportunidades cuando sea recusado por alguna de las partes de un juicio, cumpla estrictamente con el contenido de los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, que le exidge (i) presentar un informe en el día inmediatamente siguiente a la recusación; (ii) remitir el expediente a distribución para que sea otro Tribunal quien siga conocimiento temporalmente de la causa hasta que el Juez superior decide la recusación; y, (iii) remita al Juzgado de Alzada las copias certificadas correspondientes a la recusación.
No entiende este Juzgado la razón por la que posteriormente a la recusación el Juez recusado procedió a “inhibirse”, y peor aun, a “inhibirse” sin siquiera fundamentarse en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, cuando lo procedente en derecho era cumplir con los pasos anteriormente detallados y claramente descritos en nuestro Código Adjetivo. Así se declara.
Finalmente, quiere este sentenciador también exhorta al recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de base legal en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retardo y normal desarrollo de las causas, tanto en las llevadas por el funcionario recusado, quien ha de desviar su principal objetivo en la administración de justicia, para contrarrestar los efectos del recurso planteado; así como también en las causas conocidas por el del juez en funciones de alzadas, quien debe dedicar tiempo en resolver recursos sin fundamentos, en perjuicio de los justiciables que a diario exigen sentencia en los diversos tribunales de la república, debiendo las partes y sus apoderados, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana ANA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.154.332, debidamente asistida por la abogada YNGRID HERNÁNDEZ, inpreabogado No. 142.187, parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadano MILTON BARRETO RESTREPO, contenido en el expediente N° 9723-10 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO; titular del cédula de identidad No. V-9.641.669, en su carácter de Juez del Juzgado anteriormente identificado, y como consecuencia de ello, debe seguir conociendo la causa principal donde se originó la presente incidencia y así se decide.
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 14.247, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

RAMÓN CAMACARO PARRA

JUEZ TITULAR
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

SECRETARIO

En fecha catorce (14) días del mes de febrero del año 2011, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 14.247, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N° 0125-11; al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión conforme lo ordenado.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
SECRETARIO
RCP/AJHA/er
Expediente 14.247