REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
PARTE QUERELLANTE: SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.681.409.
Asistido por: Yelitza Ochoa Calanche, Inpreabogado N° 79.031
PARTE QUERELLADA: NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 12.885
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 31 de enero de 2011 el secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de la misma fecha, mes y año, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte actora con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad en el presente juicio.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte querellante desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando estando paralizada la causa se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia actuación alguna de la parte querellante destinada a impulsar el proceso desde el día de interposición de la querella [02 de diciembre de 2009] y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Interdicto de Amparo, que se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)” [Negrillas nuestras]
En ese sentido la parte querellante cuenta con un año a partir de la perturbación para ejercer su acción interdictal de amparo a la posesión; y como quiera que ha transcurrido con creces más de una año desde que el querellante manifestó haber sido perturbado en la posesión que presuntamente detenta, y como quiera que la actitud asumida por él encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Interdicto de Amparo interpuesto por la ciudadana SOL VIRGINIA RODRIGUE LOGGIODICE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.681.409, contra la ciudadana NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, venezolana, mayor de edad.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG.ANTONIO.HERNÁNDEZ
EXP N°: 12.885
RCP/AH/CP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30p.m.
EL SECRETARIO
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