REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS MORENO BANDRES
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIO PERDOMO BAÑEZ
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 14.259

Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano HÉCTOR LUIS MORENO BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 9.693.881, en su carácter de demandante en el presente juicio, haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, es decir, no ha consignado los recaudos que fundamentan su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LUIS MORENO BANDRES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.693.881 contra EUSTAQUIO PERDOMO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.224.091.-
Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/CP
EXP. N° 14.259

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00p.m.,
EL SECRETARIO.