REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FRANSCISCO FUSTERO SERRANO.
PARTE DEMANDADA: HILARIO VILLARROEL UGA
MOTIVO: INTERDICTO PERTUBATORIO
Maracay, 16 de febrero de 2011
200° y 151°
Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio de INTERDICTO PERTURBATORIO, expediente N° 13880-A, seguido por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANSCICO FUSTERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.144.203, contra HILARIO VILLARROEL UGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.983.102, específicamente el auto de admisión de la querella de fecha 30 de junio de 2009, y el auto de admisión de la reforma de fecha 12 de agosto de 2009, los cuales fueron sustanciados conforme lo establecido en los artículos 700 y 234 de Código de Procedimiento civil, tal como consta a los folios 44 y 64 del presente expediente, respectivamente, este Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de defensa de las partes, manteniendo a éstas en todos los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que es obligación de este Juez Agrario en procura de la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal (artículo 206 del ejusdem), salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, resguardados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el firme propósito de sanear el proceso y evitar una reposición posterior, que viole o menoscabe el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en toda actuación e intervención de la jurisdicción que vaya en detrimento de la recta administración de justicia y en favor de las partes. Por ello, visto que la presente causa se trata de una querella interdictal por perturbación agraria, la cual debe ser tramitada según el procedimiento que pauta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la Justicia”; REPONE LA CAUSA, al estado de proveer sobre la admisión o no de la presente querella por el procedimiento agrario ordinario de conformidad con el artículo 200 de la ley anteriormente identificada.

SEGUNDO: En consecuencia a lo establecido en el particular que antecede, se declaran nula de nulidad absoluta, todas las actuaciones relativas con la admisión de la querella y la posterior admisión de la reforma de la querella, las cuales constan a partir del folio 44 del expediente, exceptuando la medida de protección a la posesión decretada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2009, la cual queda incólume mientras se desarrolle el presente procedimiento de acuerdo a la ley, a fin de cumplir con el deber legal de velar por la seguridad agroalimentaria. Asimismo, se ordena proveer por auto separado sobre la admisión de la presente demanda de acuerdo a lo supra detallado. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ



RCP/nury
EXP Nº 13.880-A
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRET.-