REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2010
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: FARIDI HOSSNE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.184.646 e inscrita en el inpreabogado No. 33.275.

PARTE DEMANDADA: HENRIQUE NUNES FIGUERA CHAVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.372.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nº 4437

Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de fecha 14 de marzo de 1.996 [vuelto del folio 47] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)”.

En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que las partes en el presente juicio desde el día 14 de marzo de 1.996 no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana FARIDI HOSSNE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.184.646 e inscrita en el inpreabogado No. 33.275, contra la ciudadana HENRIQUE NUNES FIGUERA CHAVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.372.882.

SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 1.994 y practicada en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del Mes de febrero del Año Dos Mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


.
RCP/AH/er
EXP. N° 4437

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 AM.- EL SECRETARIO.