REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2010
200° y 152°

PARTE SOLICITANTE: YOBET ALBERTO HENRIQUEZ ISLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.676.838.

Apoderada Judicial: Mirna Marín de Oropeza, inpreabogado No. 16.060.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE Nº 6916


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2000 la abogada Mirna Marín, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yobet Alberto Henriquez Isla, interpueso la presente solicitud.

En fecha 12 de marzo de 2001 este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia: i) Decretó la entrega material del inmueble suficientemente descrito en el libelo; ii) Ordenó notificar a la vendedora Sociedad Mercantil ROLL PACK, C.A; y, iii) Ordenó comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de practicar la entrega material decretada,

En fecha 10 de abril de 2001 el Alguacil de este Juzgado consignó notificación debidamente firmada por el ciudadano José Rocchio Brizuela en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROLL PACK, C.A.

En fecha 25 de abril de 2001 este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En fecha 13 de junio de 2001 este Tribunal recibió resultas de la comisión remitida al Juzgado ejecutor anteriormente detallado.

En fecha 23 de noviembre de 2001 el ciudadano Pasquale Rocchio Mozzone, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.246.089, debidamente asistido por los abogados Fernando García y María Ramírez, inpreabogados Nos. 1.432 y 16.568, presentando la revocación del decreto de entrega material.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal respectiva para emitir pronunciamiento acerca de lo suscitado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

PRIMERO: Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo ésto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición”. (Negrillas Nuestras)

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.

Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión.

Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos u obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.

En abono a lo anterior, es impretermitible señalar que el 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, dispuso lo siguiente:

“...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.

Así las cosas, quien decide observa que la Sociedad Mercantil ROLL PACK, C.A., representada por el ciudadano Pasquale Rocchio Mozzone, se opuso a la práctica de la entrega material decretada por este Juzgado en los siguientes términos:

“(…) La presente oposición por la causa legal que se fundamenta en este escrito, así como también, los recaudos que se anexan la formulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el ocurrir o hacer valer los derechos que considere convenientes a los intereses de mi representada ante la autoridad judicial competente, por cuanto la venta que dio causa a esta medida de entrega material no fue otorgada por mi persona quien soy el único facultado, sino por la persona del vicepresidente, señor José Racchio Berizuela quien no esta [sic] facultado para realizar ninguna venta de acuerdo con los estatutos cuya modificación consta en los anexos presentados (…)”

En consecuencia, este Tribunal vista la oposición realizada de forma tempestiva por la vendedora, considera que en el presente procedimiento se evidencia controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos fundados, y como se dijo anteriormente que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de derechos ajenos a lo pautado en dicho proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sobreseer la causa y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano PASQUALE ROCCHIO MOZZONE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.246.089, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ROLL PACK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1.989, bajo el No. 56, Tomo 334-A, la cual esta fundamentada en causa legal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el particular que antecede se REVOCA la entrega Material decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2.001.

TERCERO: Se ordena dilucidar la presente controversia por la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).


EL SECRETARIO







RCP/AH/er
Exp. 6916