REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCISCO FUSTEROS SERRANO
PARTE DEMANDADA: HILARIO VILLARROEL UGA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N° 13.880-A

Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCIO FUSTERO SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.144.203, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011, es decir, no ha ampliado su demanda en el sentido de proporcionar a esta instancia los datos referentes a los medios de pruebas que pretende utilizar para demostrar su pretensión.

En ese sentido, el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y el demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con sus pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina donde se encuentren (…)” (Negrillas y subrayado Nuestro)

Ahora bien, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, toda vez que como se mencionó anteriormente la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el sentido de indicar el acerbo probatorio que le servirá para demostrar sus proposiciones a lo largo del juicio, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO PERTURBATORIO, interpuesta por MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCIO FUSTERO SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.144.203.. Todo en conformidad con el artículo 186 y primer aparte del artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de protección a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/nury
EXP. N° 13.880-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.20 p.m.-
EL SECRETARIO