REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Febrero de 2.011
200° y 151°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el Abogado en ejercicio César Eduardo Chacón, Inpreabogado N° 39.180, apoderado judicial del ciudadano WASFI IBRAHIM ISMAIL FAZA MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.264.003, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.011, es decir, no ha consignado el original del instrumento mencionado en el libelo de la demanda (copia certificada del acta de matrimonio), el cual fundamenta su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Abogado César Eduardo Chacón, Inpreabogado N° 39.180, apoderado judicial del ciudadano WASFI IBRAHIM ISMAIL FAZA MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.264.003, y de este domicilio, contra la ciudadana BRICEIDA FACENDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.049. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 14.264.