REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2011
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: DANNY DEL VALLE RIVAS LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.948.295.

Apoderado judicial: JORGE TOVAR, inpreabogado No. 85.584.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.739.075.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 12.147

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de fecha 13 de marzo de 2008 [vuelto del folio 21] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la presente causa desde el 13 de marzo de 2008, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento de Divorcio incoada por la ciudadana el abogado JORGE TOVAR, inpreabogado No. 85.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE RIVAS LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.948.295, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.739.075.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de febrero del Año Dos Mil once (2011).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 12.147

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.