REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO
PARTE DEMANDADA: YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 14.267
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.824.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNY CERRUTO MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.273 haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011, es decir, no ha consignado el instrumentos fundamental que demuestren fehacientemente su pretensión, como es el señalado en su escrito libelar o sea la copia certificada del acta de matrimonio.-.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.824.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNY CERRUTO MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.273, en el presente juicio contra YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 9.685.088, Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 14.267

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.00 p.m.-
EL SECRETARIO.