REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Febrero de 2011
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Nancy Thais Gil Machillanda, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.262 y de este domicilio.
Domicilio Procesal: Esquina de Mercaderes, Edificio Mercaderes, cuarto piso, oficina 1. Caracas.
Apoderado Judicial: Alberto Solano Inpreabogado Nº 14.604.

PARTE DEMANDADA: Iris Moreno y Mireya Toro.

MOTIVO: Interdicto Perturbatorio (Agrario)

EXPEDIENTE: 14.036

DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió demanda constante de un (1) folio y sin anexos, presentada por la ciudadana Nancy Thais Gil Machillanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.888.567, asistida por el abogado Alberto Solano Inpreabogado Nº 14.604, quien demandó por Interdicto Perturbatorio a las ciudadanas Iris Moreno y Mireya Toro, fundamentando dicha demanda en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 202 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 03).


En fecha 01 de marzo de 2010, se realizaron dos (2) actuaciones:

- El Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los recaudos fundamentales que sustenten su acción (folio 04).
- Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Nancy Thais Gil Machillanda, debidamente asistida por Alberto solano Inpreabogado Nº 14.604, consignó recaudos contentivos del justificativo de testigos (folio 05 al 10).

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó a la querellante ampliar la prueba (folio 11).

En fecha 16 de julio de 2010, se realizaron dos (2) actuaciones en el Tribunal:

- Comparece la ciudadana Nancy Thais Gil Machillanda, asistida por Alberto solano Inpreabogado Nº 14.604, solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para practicar la inspección judicial (folio 13).

- Comparece la ciudadana Nancy Thais Gil Machillanda, confiriendo poder Apud-Acta al abogado Alberto Solano Inpreabogado Nº 14.604 de conformidad con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de que sea practicada la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante (folio 15).

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el “Consejo Campesino El Loro y El Chorrito”, integrada por treinta y nueve (39) parcelas e igual número de comuneros, alinderadas así:

NORTE: Por la Carretera vía a Tiara; SUR: Con el cerro la Cruz; ESTE: Con la Carretera vía Morocopo y OESTE: Con la Autopista Regional del Centro. Con el fin de practicar la inspección acordada (folio 16).

En fecha 27 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Adolfredo Linares, experto fotográfico, consignó secuencia fotográfica compuesta por la cantidad de veintinueve (29) impresiones del inmueble objeto de la inspección realizada (folio 19).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de decretar o no el amparo solicitado por la parte querellante en la presente causa, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto (…)”.

Esto significa, tal como se mencionó en el auto de admisión de la presente demanda, que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgador observa que en la presente causa la demandante, ciudadana Nancy Thais Gil Machillanda, consignó acto de declaración de los ciudadanos Irene David Rodríguez Lugo y Héctor Enrique Ruiz Africano (folios 08 al 10), realizado en fecha 03 de febrero de 2010 por ante la Notaria Segunda de Maracay, donde se lee lo siguiente a las preguntas que tuvieron que contestar los testigos:

PRIMERO: ¿Si [la] conocen, de vista, trato y comunicación desde hace varios años?- SEGUNDA: ¿ Si de ese conocimiento que tienen de [su] persona, saben y les consta que [es] Vocera Principal del Consejo Campesino “El Loro” y “El Chorrito, ubicado en las Tejerías, Estado Aragua?- TERCERO: Que si saben y les consta que dicho Parcelamiento está integrado por 39 parcelas, que actualmente cosechan rubros alimenticios, como maíz, caraotas, tomates, cilantros, legumbres, yucas, cítricos, etc.?- CUARTO: ¿Que si saben y les consta que ese Parcelamiento está siendo objeto de nuestra posesión desde hace más de dos (2) años, por todos los parceleros que integran el Consejo Campesino?.- QUINTO: ¿Si les consta que los linderos de nuestro Asentamiento son: NORTE: Con la Carretera Vía a Tiara; SUR: Con el Cerro La Cruz; ESTE: Con la Carretera Vía a Morocopo y OESTE: Con la Autopista Regional del Centro, lo que hace una extensión de 8 Hectáreas?- SEXTO: Que si saben y les consta que el día 17 de enero del presente año 2010, siendo las 11:30 a.m., se presentaron a nuestro Parcelamiento varias personas, entre ellas Iris Moreno y Mireya Toro y comenzaron con un grupo, amenazándo[los] en forma violenta con despojar[los] de [sus] parcelas agrícolas y que comenzarían la semana entrante a tumbar la cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambres de púas y arrasar con todas [sus] siembras?.

Ahora bien, a dichas preguntas formuladas por la ciudadana, Nancy Thais Gil Machillanda, el ciudadano Irene David Rodríguez Lugo contestó en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a Nancy Thais Gil Machillanda desde hace siete (7) años.- SEGUNDO: Si es cierto y me consta que ella es vocera principal del consejo campesino “El Loro” y “El Chorrito” ubicado en Tejerías Estado Aragua.- TERCERO: Si es cierto y me consta.- CUARTO: Si es cierto y me consta.- QUINTO: Si me consta que esos son sus linderos.- SEXTO: Si me consta por estar presente cuando sucedieron los hechos(...)”

En ese mismo sentido, el ciudadano Héctor Enrique Ruiz Africano contestó:
“(…) PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a Nancy Thais Gil Machillanda desde hace mas de tres (3) años.- SEGUNDO: Si es cierto y me consta que Nancy Thais Gil Machillanda es la vocera principal porque fue elegida por todos los parceleros.- TERCERO: Si es cierto y me consta por ser cultivador de esas tierras.- CUARTO: Si es cierto y me consta porque estamos en esas tierras desde hace más de dos (2) años.- QUINTO: Si me consta que esos son sus linderos.- SEXTO: Si es cierto y me consta que estar presente en los hecho (…)”
Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita con la cual la querellante pretende probar la posesión que ostenta y los presuntos actos perturbatorios efectuados por las ciudadanas IRIS MORENO Y MIREYA TORO, este Juzgador advierte, que los testigos no fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, además de que no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando esto la credibilidad de su declaración, asimismo se observa claramente en la declaración de uno de los testigos ciudadano HECTOR RUIZ, que éste tenía interés en el asunto por ser cultivador de esas tierras. Por lo que dichas testificales deben ser desechadas.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es
decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
De la misma forma, este Juzgador observa que con el mismo propósito de intentar probar la presunta posesión que ostenta del bien inmueble mencionado en el libelo y los presuntos actos perturbatorios por parte de las querelladas, la parte querellante solicitó inspección judicial, la cual se realizó en fecha 26 de julio de 2010, donde este juzgador dejó constancia de la presencia de algunos parceleros que se encontraban en el inmueble y de que efectivamente, existen distintas siembras, entre ellas, piña, tomate, cilantro, cebollín, zanahoria, igualmente que esa actividad la están realizando los parceleros en forma normal y pacífica. El Tribunal igualmente deja constancia: que los parceleros manifestaron que las personas que intentaron invadir las parcelas pertenecen a la “cooperativa 2003”, sin embargo desde que se presentaron a principio de año no volvieron de tal manera que desde esa fecha están sembrando y realizando la actividad sin problema alguno, seguidamente ordenó tomar varias exposiciones de fotos al experto fotográfico designado. Si bien a la inspección judicial se le confiere pleno valor probatorio. No obstante, nada apreció quien decide acerca de los hechos perturbatorios alegados en el libelo de la presente causa y tampoco verificó elementos suficientes para determinar que la ciudadana NANCY THAIS GIL MACHILLANDA ejerce posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la inspección, entendiendo ésta, tal y como lo estable el artículo 772 del Código Civil, que expresa que: “(…) la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya (…)”. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, la querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que se limitó a consignar dos declaraciones de testigos realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que no fueron ratificadas ante este Juzgado, y además de ello, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos y a solicitar una inspección judicial en donde este Juzgador dejó constancia sobre hechos, que en nada prueban la presunta posesión de la demandante ni la presunta perturbación ejercida por las demandadas. En consecuencia, no existiendo en autos pruebas suficientes para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, resultará forzoso para este operador de justicia, declarar improcedente la presente querella interdictal por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente querella interdictal por perturbación interpuesta por la ciudadana NANCY GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.888.567 contra las ciudadanas IRIS MORENO Y MIREYA TORO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días de febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.036
RCP/AH/yurmar
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm. EL SECRETARIO.