REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004273

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDGAR ADILSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.068.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HILDA MARÍA VALLEJO FLORES Y ABELARDO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.756 Y 757, respectivamente.

DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1965, anotada bajo el No. 66, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 109.941.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR ADILSON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.068.131 debidamente asistido por la abogada HILDA VALLEJO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de octubre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 08 de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de marzo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de mayo de 2010, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la misma en virtud que no constaba inserta a los autos la resulta de la prueba de informes solicitada al Banco Exterior, razón por la cual se acordó reprogramar su celebración para el día 02 de agosto de 2010 mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010; oportunidad en la cual se suspendió la celebración de la misma en virtud de la solicitud de las partes y se reprogramó para el día 09 de noviembre de 2010. Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, comparecieron nuevamente las representaciones judiciales de ambas partes la cuales solicitaron el diferimiento de la audiencia reprogramándose para el 25 de enero de 2011 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR ADILSON HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa FESTEJOS MAR C.A., desde la fecha 20 de marzo 1998 hasta 06 de agosto de 2008, fecha en la que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, desempeñándose dentro de la empresa con el cargo de Mesonero, en un horario variable en virtud de las actividades realizadas, devengando una remuneración mensual variable el cual dependía de las actividades realizadas en el mes, devengando como ultimo salario diario promedio variable la cantidad Bs. 84,50, siendo el caso que culminada la relación de trabajo por despido injustificado la empresa no le ha cancelado sus pasivos laborales, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad.
2. Vacaciones causadas no disfrutadas y si respectivo bono años 1998 al 2008.
3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente desde el 03-04-2008 hasta el 06-08-2008.
4. Utilidades no pagadas de los años 1998 al 2008, y su fracción correspondiente al periodo laborado en el año 2008.
5. Indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva del preaviso
6. Fideicomiso

Asimismo, señaló que introdujo dos (02) demandas por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la primera signada con el No. AP21-L-2008-005348 de fecha 22 de octubre de 2008, y la segunda signada con el No. AP21-L-2008-005741 de fecha 10 de noviembre de 2008, y que con ello se interrumpe la prescripción en el caso de que sea alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Hechos admitidos:
- Aceptó la existencia de la relación laboral
- El cargo desempeñado por el actor, mesonero.
- Que se le cancelaron la cantidad de Bs. 5.594,35 por concepto de anticipo de prestaciones sociales
- Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.592,31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hechos negados:

- La fecha de ingreso alegada por el actor, alegando como fecha de ingreso el 03 de abril de 2006.
- La fecha de egreso alegada por el actor, negando que la misma haya culminado por despido injustificado, en virtud que su representada procedió a incoar un procedimiento administrativo de participación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por dicho órgano administrativo en fecha 03 de septiembre de 2008, al cual le fue asignado el No. 027-08-01-002635, y que solo será posible la extinción de la relación laboral una vez haya sido calificada las faltas cometidas por el trabajador por el órgano de administración, lo cual no ha ocurrido.
- Niega el último salario alegado por el peticionante, ya que el verdadero ultimo salario variable mensual devengado por este fue la suma de Bs. 1400,00.
- Negó el horario de trabajo irregular señalado por el actor así como las horas extras nocturnas reclamadas.
- Negó que se le adeudara la cantidad de Bs. 77.861,63 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Con base a todas las anteriores consideraciones negó todos y cada uno de los conceptos contenidos en el escrito libelar.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el salario, el tiempo que duró la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma. Así se establece.

Debe en consecuencia resolver el Tribunal la fecha en la cual dio inicio el vinculo jurídico laboral entre los sujetos de la presente litis, los salarios efectivamente devengados por el peticionante, el motivo y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, si obedeció o no a un despido injustificado. Así se establece

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1.- Promovió la prueba documental inserta desde el folio 63 al 126 correspondiente a la copia certificada de los expedientes judiciales signados con los Nos. AP21-L-2008-005741, AP21-L-2008-005348, los cuales no fueron objetados por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que se le dé valor probatorio por cuanto ahí se indica el salario devengado por el trabajador, en consecuencia, una vez revisadas dichas documentales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2- Documental cursante desde el folio 127 al 129, correspondiente a la relación diaria de mesoneros, la cual fue desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de ser copia simple de un documento privado apócrifo, carente de firma por lo cual no debería ser opuesto a su representada. Este Juzgado en vista que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

3- Documentales cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) correspondientes a recibos de pago de los años 2006, 2007 y 2008, donde se evidencia el salario devengado por el accionante, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia de juicio. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4- Documental cursante al folio doscientos treinta y siete (237) correspondiente a un certificado emitido por el Instituto Venezolano de Metodología VEDETEC C.A., la cual fue desconocida por la demandada y se opone a la misma en virtud que emana de un tercero y no ha sido ratificada, este Juzgado observa que efectivamente dicha documental proviene de un tercero y al no ser ratificada en juicio por otro medio de prueba idóneo es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

5- Promovió la exhibición de libro de vacaciones debidamente registrado ante la Inspectoría del Trabajo, recibos de pagos de salarios, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, y las relaciones diarias de mesoneros desde el año 1998 hasta el año 2008, sobre lo cual la parte demandada se opuso a la admisión de la mencionada prueba, desconociendo la relación diaria de mesoneros, y señalando que en el escrito de prueba no se acompañó un medio de prueba que hiciese presumir que la documentales solicitadas en exhibición se encuentran en poder de la empresa, ni aportó dato alguno de los que pudiera contener las documentales requeridas a través de la exhibición. Por otro lado señaló haber consignado en su acervo probatorios algunos recibos de pagos de salarios correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, el recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2007, las vacaciones del periodo 2006-2007, 2007-2008, y no cumplió con la exhibición de la documentales correspondientes al libro de vacaciones, las relaciones diarias de mesoneros desde el año 1998 hasta el año 2008. En relación a lo antes expuesto y dado que la demandada no exhibió las documentales antes señaladas, ni la actora señaló elemento alguno de los que pudiera entenderse como admitidos por virtud de la falta de exhibición, es por lo que mal pueden aplicarse en relación a los documentos no exhibidos, las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

6- Promovió pruebas de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas cursan inserta a los autos desde el folio 438 hasta el folio 453, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunciará la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

7- Promovió prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito de la cual se evidenció que la misma quedó admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual la parte promovente manifestó el desistimiento de dicha prueba durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

8- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Jorge Rosales, José Hernández, Carlos Sanz, José Bastardo, Jesús Villanueva, José Díaz, quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

9- En cuanto a la testimonial del ciudadano Nicolas Canelon, identificado con la cédula de identidad número 10.055.676, el mismo respondió a las preguntas formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada, que trabajó para la demandada cumpliendo funciones de ayudante de transporte y luego como chofer, encargado de transportar los elementos o enseres destinados a los eventos desarrollados por la demandada, tanto al momento de la instalación como al momento del retiro de los mismos, con lo cual considera quien decide, que mal puede tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha la testimonial del material probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1.- Promovió documental inserta a los folios 260 al 262 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original de contrato de trabajo, suscrito entre la demandada Festejos MAR C.A., y el actor ciudadano Edgar Adilson Hernández, de fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual se establece el cargo de Mesonero para el trabajador suscribiente, el salario a destajo a devengar, así como el hecho que dicho contrato fue pactado a tiempo indeterminado, entre otras condiciones de trabajo. Este Juzgado en vista que el referido contrato de trabajo se encuentra suscrito por ambas partes, y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio quedó reconocida la la firma del actor, es por lo que se le confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió documental inserta al folio 263 del expediente, correspondientes copia de registro del asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cual se refleja como fecha de ingreso del trabajador el 03 de abril de 2006. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora señaló que dicha fecha no se correspondía con su fecha de ingreso, y solo desconoció el contenido de la planilla, mas no la atacó en firma ni la formalidad del documento, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.-Promovió documentales insertas a los folios 264 al 284 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones de recibos de pagos semanales del actor, encabezados por la demandada Festejos Mar C.A. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

4.- Promovió documentales insertas a los folios 285 al 288 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de planillas de liquidación de vacaciones de los periodos 2006-2007, y 2007-2008, así como planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales del actor mediante la cual la empresa Festejos Mar C.A., pagó al actor la cantidad de Bs. 3.550.000,00. Este Juzgado en vista que las referidas se encuentran suscritas por el trabajador actor, y no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promovió documentales insertas a los folios 289 y 290 ambos inclusive del expediente, correspondiente a publicaciones realizadas por la empresa demandada Festejos Mar C.A., en el diario El Universal de fecha 14 y 15 de agosto de 2008, en donde conminan al actor ciudadano EDGAR ALISON HERNÁNDEZ a manifestar los motivos por los cuales faltó a su puesto de trabajo los días 28 al 31 de julio de 2008 y desde el 01 al 12 de agosto de 2008. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Promovió la documental inserta a los folios 291 al 334 ambos inclusive del expediente, correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 027-08-01-02635, relacionado con solicitud de calificación de faltas y autorización de despido realizado por la demandada. Este Juzgado, en virtud que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondientes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7- Promovió documental cursante desde el folio 335 hasta el folio 363, copia certificada del expediente judicial signado con la nomenclatura AP21-L-2008-005741, sobre el cual este Juzgado ya emitió su pronunciamiento. Así se establece.

8- En cuanto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria, Banco Exterior, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 419 al 421, este Juzgado se pronunciará sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

9- En cuanto a la prueba de informes requerida a las empresas Festejos Plaza y Servicios Toldeca (Folios 415 y 429, respectivamente del expediente), no se evidencia de su contenido elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

10- En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa Festejos El Prado, la demandada desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

12- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO COCCHIARELLA, ISRAEL MORALES y RICHARD BLANCO quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que fue contratado por el señor Javier Rodríguez quien les hizo firmar el contrato en abril de 2006, que para 1998 también fue contratado por el señor Javier Rodríguez, en esta oportunidad trabajo sin contrato, y era por destajo, pero no era así, laboraba 4 días a la semana, de 2:00 p.m. a 7:00 a.m., y estaba “al pendiente” si salía más trabajo lo llamaban para ir a la empresa. Que durante los 2 o 3 primeros años le pagaban por cheque y luego a través del Banco Exterior. Igualmente señaló que ellos tomaban sus propias vacaciones, y que nunca le cancelaron nada de eso, y nunca reclamó las prestaciones sociales. Que tiene 32 años de edad y que empezó a laborar ahí desde que tenía 18 años de edad. Asimismo, señaló que el motivo del despido fue porque tuvo un percance con seguridad de la Quinta Esmeralda y con ocasión a ello lo suspenden por 15 días por orden del señor Richard Blanco, eso ocurrió el 18 julio de 2008, y el 06 agosto del mismo año regresa a la empresa y lo mandan a recursos humanos que según lo ordenado por el Señor Javier Rodríguez estaba despedido de la empresa y que en consecuencia, debía desalojar las instalaciones de la misma. En este estado, la parte demandada alegó que el vínculo laboral que se ejecutó entre las partes fue a partir del abril de 2006, que desconoce cualquier tipo de vínculo laboral con fecha anterior del 3 de abril de 2006. El actor reconoció la firma del contrato. Sobre las condiciones de trabajó señaló que no resultan coherentes, y establecía régimen propio de trabajo a destajo, porque señaló que el mismo estipulaba su régimen de vacaciones y descanso. Con relación a la finalización de la relación de trabajo, la parte demandada alegó que no hay elementos donde se evidencia la existencia de una suspensión de la relación de trabajo, por lo cual nunca existió, y que en virtud de las faltas del trabajador se inició un procedimiento ante la Inspectoría por calificación de falta. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor que fue de mesonero, que se le cancelaron la cantidad de Bs. 5.594,35 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidades, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.592,31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dejando como hechos controvertidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor, ya que a su decir la verdadera fecha de inicio fue el 03 de abril de 2006; y en cuanto a la fecha egreso señalada en el escrito libelar niega que la misma haya culminado por despido injustificado, en virtud que su representada procedió a incoar un procedimiento administrativo de participación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que solo sería posible la extinción de la relación laboral una vez hayan sido calificadas las faltas cometidas por el trabajador por el órgano de administración, lo cual no ha ocurrido; asimismo, quedó controvertido el salarios en virtud que la demandada niega el último salario alegado por el peticionante, y señala que el verdadero ultimo salario variable mensual devengado por este fue la suma de Bs. 1.400,00; asimismo, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 77.861,63 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y finalmente todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitium del escrito libelar en base a todas las anteriores consideraciones.

Establecidos así los límites de la presente controversia judicial, pasa esta Operadora de de Justicia a resolver sobre el primer punto controvertido de la litis, como es la fecha de ingreso del legitimado activo en juicio, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, especialmente al folio 01 del expediente señaló: “(…) Comencé a prestar mis servicios a la empresa ya indicada, como mesonero, el 20 de marzo de 1998 , bajo la supervisión de (…)”, Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folio 367 del expediente- indicó: “(…) En atención a lo anterior, y entendiendo el contrato individual de trabajo como esa relación jurídica individual de intercambio o facio ut des de trabajo por remuneración, y que la misma está disciplinada y organizada unitariamente por el contrato de trabajo, este representación judicial de parte demandada señala, que la prestación personal del servicio como resultado y contenido del contrato válida y voluntariamente suscrito entre ambas partes, sólo se verificó a partir del día 03 de abril de 2006, y así solicito que sea expresamente declarado. (…)”. Así las cosas, se observa que la parte demandada se encuentra efectivamente señalando un hecho nuevo en juicio, como es la fecha de inicio del vinculo jurídico laboral entre los sujetos de la presente litis de 03 de abril de 2006, por lo que de conformidad con las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecidas por la doctrina y la jurisprudencia patria, corresponden en cabezada de la peticionada acreditar tales hechos nuevos que le sirvieron como defensas para objetar los alegatos del accionante, razón por la cual se pasa al estudio del cúmulo probatorio consignado al proceso y verificar si la demandada resultó capaz de cumplir con la carga que le fue impuesta.

Al respecto se evidencia de las documentales insertas a los folios 260 al 262 ambos inclusive del expediente, original de contrato de trabajo promovido por la demandada y suscrito entre la demandada Festejos MAR C.A., y el actor ciudadano Edgar Adilson Hernández, de fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual se establece el cargo de Mesonero para el trabajador suscribiente, el salario a destajo a devengar, así como pactan que el contrato fue suscrito a tiempo indeterminado, entre otras condiciones de trabajo, el cual no fue atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio cuando le fue opuesto a la representación judicial de la parte actora, surtiendo como consecuencia pleno valor probatorio en juicio, dicho lo anterior, se entiende que de conformidad con el precepto constitucional de la realidad sobre las forma o apariencias, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los contratos de realidad, no se puede circunscribir el ámbito de los hechos solamente un contrato de trabajo, debiendo todo sentenciador buscar la verdad de los hechos y en que forma ocurrieron, así las cosas, y continuando con el estudio del material probatorio, se evidenció que el contenido del anterior contrato se puede a su vez adminicular con la documental inserta al folios 263 promovidas igualmente por la demandada en juicio correspondientes a copia de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en la cual se refleja como fecha de ingreso del trabajador el 03 de abril de 2006 y se encuentra la firma de este, las cuales se les confirió valor probatorio en juicio al no haber sido negadas las firmas del ciudadano Edgar Adilson Hernández que presenta.

Por otro lado, se evidencia de autos, específicamente de la informativa rendida por el banco exterior y cuyas constan a los folios 419 al 421 y 438 al 453 del expediente, que desde el 10 de abril de 2005 y hasta el 05 de diciembre de ese mismo año (438 al 453), giró cheques a favor del actor por las cantidades allí señaladas, sin embargo y de la misma informativa no se evidencia la causa por las cuales tales cheques fueron girados. Por otro lado y de la informativa inserta a los folios 419 al 421 del expediente se evidencia que desde el 27 de julio de 2006 y hasta el 08 de mayo de 2008, al actor se le realizaron abonos de cantidades de dinero por concepto de nómina a cuenta de la demandada, con lo cual y al no evidenciarse de autos que la relación de trabajo invocada por el actor sea anterior a la señalada por la demandada, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes es la señalada en el contrato de trabajo suscrito el 03 de abril de 2006, en virtud que del resto del material probatorio consignado por ambas partes en juicio no se desprendió ninguna documental que pudiese desvirtuar o destruir los anteriores hechos, con lo cual se considera que la representación judicial de la demandada en juicio logró cumplir cabalmente con la carga probatoria que le fue impuesta acreditando sus defensas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como consecuencia que para todos los efectos legales se tomo como fecha de ingreso del ciudadano Edgar Adilson Hernández para la demandada Festejos Mar C.A., la fecha de ingreso de 03 de abril de 2006. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de todos los conceptos demandados que según el actor se causaron con anterioridad al 03 de abril de 2006, como son: prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el 03 de abril de 2006, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a decidir el siguiente punto controvertido en la presente causa, referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y al motivo que originó la ruptura del vinculo laboral que unía a los sujetos de la presente acción. En este sentido, se observa que la parte actora en el contenido de su escrito libelar –1 al 4 y sus vueltos- ambos inclusive del expediente- señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo el 06 de agosto de 2008, y que esta obedeció a un despido injustificado, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demandada indicó que no existe el despido injustificado en virtud que a la presente fecha cursa un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en la cual hasta la presente fecha no se ha dictado decisión alguna, y ese es el organismo que deberá decidir todo lo relacionado con el despedido. Ahora bien, dicho esto resulta oportuno indicar, que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia señaló con respecto al despido, que en fecha 18 de julio de 2008 fue suspendido de su puesto de trabajo en virtud de haber tenido un percance con la seguridad de la Quinta Esmeralda, y que en fecha 06 de agosto de 2008 cuanto se reincorporó a la empresa fue remitido a la oficina de Recursos Humanos donde se le indicó que estaba despedido y que debía retirarse de las instalaciones de la empresa; sobre este particular, la accionada señaló que el actor jamás fue suspendido o despedido, sino que simplemente no fue más a trabajar.

Sobre tales argumentos, señaló la demandada que el actor no asistió más a su puesto de trabajo los días que van desde el 28 al 31 de julio de 2008 y desde el 01 al 12 de agosto de 2008, razón por la cual hizo los respectivos llamados a través del diario El Universal de fechas 14 y 15 de agosto de 2008, en donde conminan al actor ciudadano EDGAR ALISON HERNÁNDEZ a manifestar los motivos por los cuales faltó a su puesto de trabajo los días antes señalados, y solicitó al inspector del trabajo la respectiva calificación de faltas, que según lo señalado por las partes en la audiencia de juicio, se encuentra en fase de notificación, y sobre cuya informativa desistió la parte demandada.

Siendo así considera quien decide que el procedimiento administrativo iniciado por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo lo que persigue es la autorización correspondiente a los fines de despedir al trabajador, pero como quiera que éste ya había demandado por calificación de despido a la demandada (folios 103 al 126 del expediente), el cual culminó con sentencia definitivamente firme en la cual se estableció la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer y decidir dicha controversia, considera quien decide, que dicho procedimiento administrativo perdió su razón de ser, toda vez que el trabajador decidió posteriormente reclamar judicialmente sus prestaciones sociales (folios 63 al 102 del expediente), procedimiento que culminó por desistimiento del procedimiento, derivado de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, de allí que al haber perdido su razón de ser el procedimiento administrativo iniciado por la demandada y por cuanto dicho procedimiento no genera causa de prejudicialidad, dada la naturaleza administrativa de dicho procedimiento, es por lo que debe resolver este Tribunal las causas de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se establece.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el actor alegó haber sido despedido injustificadamente por la demandada en fecha 06 de agosto de 2008, y ésta a su vez sostuvo que el actor no se presentó más a su puesto de trabajo desde el 28 de julio de 2008 y hasta el 12 de agosto de 2008, debe establecerse que la carga de la prueba del hecho del despido que fue negado en forma absoluta por la demandada, le corresponde al actor, toda vez que lo discutido es la ocurrencia de dicho despido y no su naturaleza (vid. Sentencia de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: W Sosa contra Metalmecánica Consolidada). Siendo así y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento de prueba que demuestre el despido injustificado alegado por el actor, razón por la cual debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto, estableciéndose en consecuencia como fecha de terminación de la relación de trabajo, aquella en la cual la demandada solicitó a la Inspectoría del Trabajo se le autorizase a despedir al actor, esto es, el día 01 de septiembre de 2008. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el peticionante, se constata de los autos, específicamente del libelo de demanda que el actor discriminó los salarios que devengó por el tiempo que duró la relación de trabajo, que de acuerdo al presente fallo, inició el 03 de abril de 2006, indicando como ultimo salario variable promedio la cantidad de Bs. 2.535,00, mensual, es decir un salario Bs. 84,50 diario promedio; al respecto, el legitimado pasivo en juicio, indicó en la contestación a la demanda, que negaba que el actor haya devengado el ultimo salario promedio mensual de Bs. 2.535,00, por cuanto lo cierto es que éste había devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.400,00, sobre este particular, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:
"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(…)" (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que es la demandada quien debe acreditar en el presente caso todos y cada uno de los salarios devengados por el actor, por ser ella quien cuanto con los medios idóneos, en tal sentido, y en estudio de los elementos probatorios consignados al proceso se constató que el salario alegado por la demandada no coincide con los recibos de pago insertos a los folios 130 al 236 ambos inclusive del expediente, ni con los insertos a los folios 130 al 236 del expediente contentivo de la presente causa, ni a los señalados por el Banco Exterior en su informativa inserta a los folios 419 al 421 ambos inclusive del expediente, por lo que este Despacho considera desvirtuado el ultimo salario alegado por la demandada en su contestación, y como quiera que tal no constan todos los salarios del trabajador demandante a lo largo de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada acreditarlos a los autos, deben tomarse como ciertos los salarios indicados por el accionante en el cuadro reflejado en su escrito libelar –folios 02 y su vuelto del expediente- a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo de 03 de abril de 2006 hasta su culminación 01 de septiembre de 2008, fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto a los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1. Reclama el actor el pago de la Prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; al respecto y establecido que la misma lo fue desde el 03 de abril de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2008, corresponde su pago con base al salario mensual discriminado en el libelo de demanda (vuelto del folio 2 del expediente), con la correspondiente incorporación de las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por e la actora, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 15 días de utilidades anuales, por las razones expuestas en el punto relacionado al reclamo de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Una vez establecido lo que corresponda al actor por este concepto, se deberá deducir las cantidades de dinero recibidas por éste por concepto de anticipo de prestación de antigüedad e intereses correspondientes, que suman la cantidad de Bs.3.550,51, tal como se evidencia de las documentales consignadas a los folios 275, 287 y 288, que hacen alusión a los intereses generados desde el 01 de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, así como un anticipo imputable a la prestación de antigüedad de Bs.3.550,00. Así se decide.

2. En cuanto a las Vacaciones causadas y no disfrutadas y su respectivo bono vacacional, se evidencia de las actas procesales que las vacaciones así como el bono vacacional correspondiente al periodo de 2006-2007 y 2007-2008, le fueron cancelados al actor tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 285 y 286, ahora bien, en virtud de existir una diferencia salarial establecida a favor del actor, la demandada deberá pagar la diferencia por dichos conceptos por los períodos que van desde el 03 de abril de 2006 al 03 de abril de 2007, desde el 03 de abril de 2007 hasta el 03 de abril de 2008 y desde el 03 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base al promedio del salario devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios discriminados al vuelo del folio 02 del expediente. Así se decide.

3. Reclama el actor el pago de las utilidades señalando en su escrito libelar haber recibido un pago de utilidades del año 2006 por Bs.1.177,09, así como las utilidades del año 2007 por Bs.1067,26, lo cual se corrobora de documental inserta al folio 284 del expediente. Siendo así y por cuanto no se evidencia de autos el pago de la fracción de utilidades correspondientes al año 2008, así como la diferencia de los periodos antes indicados en virtud de la diferencia salarial establecida en el presente fallo, es por lo que se ordena su pago por parte de la demandada. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base al promedio del salario devengado por el actor en el ejercicio económico correspondiente, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios discriminados al vuelo del folio 02 del expediente. Así se decide.

4. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal se pronunció sobre su improcedencia en la parte motiva del presente fallo, cuando se pronunció sobre el despido injustificado alegado. Así se establece.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 01 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 22 de septiembre de 2009 (folio 40 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR ADILSON HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se Condena a la demanda a pagar al actor, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, más la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los intereses de mora causados y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los uno (01) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO


EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004273