REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005412

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAMÓN DEL CRISTO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.098.129

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO MONSALVA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.443.

DEMANDADA: CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; UBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. y CONSTRUCTORA GUAPALAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A.), sociedades mercantiles inscritas la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el No. 26, Tomo A-93; la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No.43, Tomo 531-A-Sgdo; la tercera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A; y la cuarta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2002,m bajo el NO. 42, Tomo 708-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA DIAZ, JENNIFER TIRSA RODRÍGUEZ LEÓN, ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN, JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.726, 137.324, 91.261, 8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANDRÉS MOLSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.- 96.443, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DEL CRISTO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.098.129 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de junio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se levantó acta donde se suspendió la celebración de la audiencia para el día 23 de noviembre 2010. En dicha oportunidad no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, en consecuencia, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 08 de febrero de 2011, en dicha fecha, se inició la audiencia oral de juicio difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 11 de febrero de 2011, declarándose en esa fecha: PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad de las empresas codemandadas y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMÓN DEL CRISTO VARGAS, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. Y CONSTRUTORA GUAPLAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS EIFFEL, C.A.) SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses de moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que laboró desde el día 18 de febrero de 1992 hasta el 15 de julio de 2009, desempeñándose como albañil para el grupo de empresa del GRUPO EIFFEL, constituido por la CONSTRUCTORA GUAPALAC, C.A. (GRUPO EIFFEL), URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL), DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, COPORACIÓN SILRO C.A.. La relación de trabajo se inició por contrato a tiempo indeterminado, y que con relación al salario devengado, el actor señaló que las codemandadas establecieron la remuneración por unidad de obra terminada, la cual era evaluada cada semana por el ingeniero residente de la obra y cancelada de manera continua e ininterrumpida, en consecuencia, para obtener el salario devengado por el trabajador se hizo un promedio de la remuneración obtenida por el actor durante un año, resultando como último salario diario devengado Bs. 146,88. Igualmente indicó que aun cuando el trabajador ingresó a la empresa en el año 1992 a los fines de determinar de manera precisa los cálculos de sus prestaciones año por año, se tomará como fecha se inicio el mes de abril del año 2001, ya que a partir de esta fecha es que se puede probar documentalmente los salarios devengados.

Alegó el actor en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue porque las codemandadas les indicaron a sus trabajadores que estaban obligados a constituir compañías si querían seguir trabajando para ellas, ya que serian contratistas y no trabajadores, y por cuanto el actor se negó a constituir dicha compañía fue objeto de despido injustificado en virtud que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que se dirigió a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales, lo cual nunca le fue cancelado, motivo por el cual acude a esta instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

- Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo indicado en la cláusula XXIV del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 42 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
- Utilidades de conformidad con lo indicado en la cláusula XXVII del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 225 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 43 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
- Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo indicado en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
- Oportunidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
- Indexación y actualización del monto a pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Por su parte la Representación Judicial de las codemandadas, señaló en la contestación:
Hechos negados:
- La relación de trabajo, señalando que la misma fue de carácter mercantil.
- Que se le adeude conceptos de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo.
- Que el actor se haya vinculado con las codemandadas bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado.
- Que se le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad (cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009)
- Que se le adeude al actor monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006)
- Que se le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades (cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006)
- Que se le adeude monto alguno por concepto vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009)
- Que se le adeude monto alguno de utilidades (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009)
- Que se le adeude por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales la cantidad de Bs. 81.345,46.
- Que se le adeude por concepto de vacaciones al actor la cantidad de Bs. 71.875,72.
- Que se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 80.323,84.
- Que se le adeude por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo al actor la cantidad de Bs. 51.424.80.
- Que se le adeude al actor por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones (cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); la cantidad de Bs. 10.869,12.
- Que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad Bs. 295.838,94)

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si existe la solidaridad entre las empresas alegada por el actor en su escrito libelar, si la relación que unió al actor con las codemandadas es de naturaleza laboral, y posteriormente, de concluirse que la relación lo fue de carácter laboral, revisar la procedencia de los conceptos reclamados así como el pago de las prestaciones sociales y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1- Promovió documental cursante desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos número 01, correspondiente a carnet del trabajador, impresión del sistema informático de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Sociales correspondiente al actor, y copias simples del registro del asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los cuales la parte demandada manifestó que con ello no se demuestra la relación laboral. Este Juzgado observa que con relación a la documental cursante al folio 03 correspondiente a la impresión del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la cuenta individual del actor, la misma se encuentra relacionada con las copias simples del registro de asegurado correspondiente al a parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2- Promovió documentales cursantes desde el folio siete (07) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 01, correspondientes a recibos de pago del actor semanales, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Este Juzgado observa de la revisión de dichas documentales que de las mismas se puede evidenciar los ingresos devengados por el trabajador semanalmente, en consecuencia se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3- Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta (60) hasta el folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, y desde el folio dos hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a recibos de valuación, de las cuales la parte demandada señaló que correspondían a una valuación y se evidenciaba que había hecho trabajos a diferentes empresas sin ser impugnadas en la audiencia oral. Este juzgado observa de la revisión de dichas documentales la forma en la cual le eran cancelados al trabajador su prestación de servicios, en consecuencia, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4- Promovió documentales cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos signado con el NO.02 correspondientes a estados de cuenta de la cuenta del actor en la Entidad Bancaria BANPRO, de las cuales la parte demandada manifestó que eran impertinentes y no se que encontraban ratificadas por la entidad bancaria correspondiente. Este Juzgado observa que dichas documentales emanan de un tercero las cuales para otorgarles eficacia probatoria debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les niega valor. Así se establece.
5- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a consultas de saldos y movimientos de la cuenta corriente del actor en la Entidad Bancaria Banesco, de las cuales la parte demandada señaló que son impertinentes. Este Juzgado observa que dichas documentales se encuentran concatenadas con la prueba de informes solicitadas a dicha entidad bancaria, dando así cumplimiento a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
6- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03, correspondientes a recibos de pago del actor, de las cuales la parte demandada señaló que correspondían a una valuación y se evidenciaba que había hecho trabajos a diferentes empresas sin ser impugnadas en la audiencia oral. Este juzgado les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7- Promovió prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banpro Banco Universal, de la cual la parte actora manifestó su desistimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
8- Promovió prueba de informes solicitada al a Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio trescientos tres (303) del expediente, de la cuales la parte demandada manifestó que eran impertinentes. Este Juzgado observa que la resulta de dicha prueba de informes se encuentra concatenadas con los documentales cursantes por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9- Promovió pruebas de informes solicitada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio trescientos trece (313) del expediente, la cual no fue objetada en la oportunidad procesal correspondiente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a los sobres de pago semanales del personal obrero y listines de pago semanales desde el año 1992 hasta el año 2009; planillas de inscripción ante el Seguros Sociales del Trabajo, y los documentos constitutivos de las empresas así como la última asamblea de accionistas de las empresas demandadas, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral según el alegato que han negado la relación de trabajo en consecuencia, no puede demostrar lo solicitado por el actor. Este Juzgado observa que con relación a los sobres de pago semanales y listines de pago semanales así como a las planillas de inscripción ante el Seguro Social, se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la parte actora las consignó en su acervo probatorio. Así se establece. Ahora bien con relación a los documentos constitutivos de las empresas y a la última asamblea de accionistas, este Juzgado observa que la parte actora en al momento de promover la exhibición no consignó copia del mismo ni señaló algún dato acerca del contenido de dicho documento, es decir que no dio cumplimiento a los extremos de ley contemplados en el ut supra indicado, en consecuencia, mal puede aplicar las consecuencias de Ley. Así se establece.

La empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.:
1- Promovió documentales desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, correspondientes a recibos de valuación y anticipos de retenciones, las cuales no fueron objetadas en la oportunidad procesal correspondiente. Este Juzgado les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo9 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del expediente, correspondientes a sobres de pago, las cuales no fueron objetadas por la parte actora. Este Juzgado les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3- Promovió la testimonial del ciudadano Henry Tovar, el cual no compareció a la celebración de la audiencia oral a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La empresa codemandada Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A.:
1- Promovió la testimonial de los ciudadano DORIAN REPILLOZA y JESÚS MARTÍNEZ, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La empresa codemandada Maquinarias G. Eiffel C.A.:
1- Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del expediente, sobre las cuales este Juzgado se pronunció en un punto anterior. Así se establece.
2- Promovió las testimoniales del ciudadano Nelson Padrón, titular de la cédula de identidad No. 13.944.962, el cual no compareció a la celebración de la audiencia a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgando no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira, entre otros, en torno a la determinación del tipo de relación que unió al actor con las codemandadas, así como en determinar la existencia de la solidaridad entre las empresas alegada por la parte actora, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora por prestaciones sociales. También se debe determinar el motivo de la finalización de la relación que unió al trabajador con las codemandadas, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Alega el actor en su libelo de demanda que laboró desde el día 18 de febrero de 1992 hasta el 15 de julio de 2009, desempeñándose como albañil para el grupo de empresa del GRUPO EIFFEL, constituido por la CONSTRUCTORA GUAPALAC, C.A. (GRUPO EIFFEL), URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL), DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, COPORACIÓN SILRO C.A.. Asimismo, señala que la relación de trabajo se inició por contrato a tiempo indeterminado, y que en cuanto al salario devengado, señaló que las codemandadas establecieron la remuneración por unidad de obra terminada, la cual era evaluada cada semana por el ingeniero residente de la obra y cancelada de manera continua e ininterrumpida, y que para obtener el salario devengado por el trabajador se hizo un promedio de la remuneración obtenida por el actor durante un año, resultando como último salario diario devengado Bs. 146,88. Igualmente indicó que aun cuando el actor ingresó a la empresa en el año 1992 a los fines de determinar de manera precisa los cálculos de sus prestaciones año por año, tomó como fecha se inicio el mes de abril del año 2001, ya que a partir de esta fecha es que pudo documentalmente los salarios devengados.

Asimismo, continuó el actor alegando en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue porque las codemandadas les indicó a sus trabajadores que estaban obligados a constituir compañías si querían seguir trabajando para ellas, ya que serian contratistas y no trabajadores, y por cuanto el actor se negó a constituir dicha compañía fue objeto de despido injustificado en virtud que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que se dirigió a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales, lo cual nunca le fue cancelado, motivo por el cual acude a esta instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo indicado en la cláusula XXIV del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 42 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; utilidades de conformidad con lo indicado en la cláusula XXVII del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 225 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 43 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo indicado en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; oportunidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; la indexación y actualización del monto a pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de las empresas codemandadas CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. Y CONSTRUTORA GUAPLAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS EIFFEL, C.A.), negó en forma expresa que la relación que unió al actor con las codemandadas fuera de naturaleza laboral, que se le adeude conceptos de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo; que el actor se haya vinculado con las codemandadas bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado; que se le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad (cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); que se le adeude al actor monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006); que se le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades (cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006); que se le adeude monto alguno por concepto vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); que se le adeude monto alguno de utilidades (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); que se le adeude por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales la cantidad de Bs. 81.345,46; que se le adeude por concepto de vacaciones al actor la cantidad de Bs. 71.875,72; que se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 80.323,84; que se le adeude por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo al actor la cantidad de Bs. 51.424.80; que se le adeude al actor por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones (cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); la cantidad de Bs. 10.869,12; que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad Bs. 295.838,94)

1. En cuanto a la relación de trabajo negada por las codemandadas; este Juzgado para decidir observa que en virtud las mismas negaron el carácter laboral de la prestación del servicio llevada a cabo por el actor y la calificaron como mercantil asumieron la carga de probar su alegato; motivo por el cual, este Juzgado procede a realizar una revisión de los elementos probatorios consignados por las codemandadas de los cuales no se evidencia que haya podido desvirtuar el alegato de la parte actora, sino que más bien la parte actora probó su alegato al haber consignado entre sus elementos probatorios las copias simples de las planilla de registro del asegurado, forma 14-02, inserta a los folios 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01., las cuales hacen presumir que la prestación del servicio llevado a cabo por el actor lo fue de carácter laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Juzgado declara que la relación que unió al actor con las codemandadas es de naturaleza laboral y no mercantil. Así se decide.

2. Con relación a la solidaridad alegada por las codemandadas; se indica que vistos los alegatos de las partes, considera pertinente señalar que las codemandadas no negaron en forma expresa su vinculación en el desarrollo de la obra en la cual prestó servicios la parte actora, más por el contrario y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio su apoderado judicial admitió ese hecho. En tal sentido este Tribunal considera pertinente señalar lo que respecto de la responsabilidad solidaria establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza del a actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella …”

Asimismo, se observa dicho precepto legal, exige la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por las empresas, como requisito de procedencia de la solidaridad, de lo cual observamos en el presente caso que todas las empresas se dedican a la rama de la construcción.

Asimismo, es necesario hacer mención a lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entres sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerarán que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…”

Según la norma antes transcrita, podemos observar de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos correspondientes a cada una de las codemandadas, que los ciudadanos Manuel Rodríguez Gómez y Andrés Simón Azpúrugua Rodríguez, en su carácter de directores de las empresas “Urbanizadoras Nueva Carasarapa C.A.”, “Desarrollos Urbanos Alambique C.A.” y Maquinarias Eiffel C.A. (Constructora Guapalac C.A.), son quienes otorgan el poder a los abogados a los fines que ejerzan su representación en el presente juicio.

De igual manera y por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo así como de lo indicado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que las empresas codemandadas están sometidas a una misma administración o control, la actividad que se desempeña son conexas e inherentes entre si, motivo por el cual debe concluirse que las empresas codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones generadas en ocasión a la relación de trabajo alegado por la parte actora, razón por la cual se declara la procedencia de lo solicitado por la parte actora, declarándose que las empresas codemandadas CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. Y CONSTRUTORA GUAPLAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS EIFFEL, C.A.), son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pudieran corresponder al trabajador accionante. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda:

1- En cuanto al salario, este Juzgado observa que la parte demandada sólo se limitó a señalar durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la relación que lo unía al trabajador era de carácter mercantil, que por ello no se le aplicaba el tabulador del salario. Ahora bien, por cuanto no se evidencia del acervo probatorio consignado por la parte demandada cual era el salario devengado por el trabajador, este Juzgado observa de la lectura de los sobres de pago cursantes desde el folio siete (07) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 01, que la remuneración recibida por el trabajador de manera semanal era variable, con lo cual y por no haber alegado la parte demandada cuál fue el salario alegado por el actor a lo largo de la relación de trabajo, es por lo que deben considerarse como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito libelar (folios 03, 04, 05 y 06); dejándose expresa constancia que el último salario diario devengado por el trabajador fue de Bs. 146,88. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional dejado de percibir durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 15 de julio de 2009. Este Juzgado observa que de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada no se evidencia que se haya realizado algún pago por este concepto al accionante, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto, de la siguiente forma y tomando en consideración que los períodos vacacionales se computarán desde el 01-04-2001 al 01-04-2002, 01-04-2002 al 01-04-2003, 01-04-2003 al 01-04-2004, 01-04-2004 al 01-01-2005, 01-04-2005 al 01-04-2006, 01-04-2006 al 01-04-2007, 01-04-2007 al 01-04-2008, 01-04-2008 al 01-04-2009 y desde el 01-04-2009 al 15-07-2009 y con base a lo dispuesto en cláusula XXIV del Laudo Arbitral con vigencia desde el 16 de mayo del 2001 al 16 de noviembre de 2003, Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006 y Por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 42 de la misma. Estos cálculos serán realizados en base al último salario diario devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual quedó establecido que es BS. 146,88, como sanción por no haber sido pagados oportunamente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

3. En cuanto al reclamado de las utilidades dejadas de percibir por el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios que no existe evidencia alguna de que se haya realizado el pago de dicho concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de las utilidades correspondientes a los períodos económicos que van desde el 01 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001, así como los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción que va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula XXII del Laudo Arbitral con vigencia del 16 de mayo del 2001 al 16 de noviembre de 2003, De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006, y Por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 43. Estos cálculos serán realizados en base al salario promedio del respectivo ejercicio económico. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio del correspondiente ejercicio económico. Así se decide.

5- En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que la relación de trabajo finalizó por causa injustificada, en virtud que la parte demandada no desvirtuó el alegato de la parte actora en su escrito libelar, cuando señaló que la relación de trabajo culminó en virtud de su negativa de constituir una empresa para servir como contratista, en consecuencia este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado ya que este no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 150 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

6. En cuanto a la solicitud de Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de abril de 2001, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 15 de julio de 2009, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 08 años, 3 meses y 11 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 9, 10 y 11 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, conforme a las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberán tomarse en cuenta las referidas convenciones colectivas indicadas cuando se analizó el punto de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente debe señalarse que el experto no deberá tomar en cuenta el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo por virtud de los reposos médicos prescritos al actor y demostrados en las documentales insertas a los folios 08 al 25 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente. Finalmente y a los fines de la cuantificación del bono vacacional, por cuanto las convenciones colectivas funden en una misma cláusula tanto las vacaciones como el bono vacacional, el experto deberá sustraer los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional. Así se decide.

7-Con relación a la solicitud de la oportunidad para el pago de las prestaciones contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009; este Juzgado declara procedente el pago de este concepto conforme a derecho. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado no ordena el pago de los mismos en virtud de haberse ordenado el pago de la cláusula 46 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, en aplicación del principio inbubio pro operario, es decir que se aplica la norma mas favorable al trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el 07 de diciembre de 2009 (folios 74, 75 y 76 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad de las empresas codemandadas y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMÓN DEL CRISTO VARGAS, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. Y CONSTRUTORA GUAPLAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS EIFFEL, C.A.).
SEGUNDO: se condena a las codemandadas a pagar en forma solidaria al actor los conceptos establecidos indicados en la parte motiva de la presente decisión documental, previa realización de experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005412