REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-000214.
PARTE ACTORA: SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL DE MENDIRI y JUAN MENDIRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.988.578, 3.364.079 y 3.608.663, respectivamente, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido PEDRO GUSTAVO MENDRINI RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.622.
APODERADOS DE LOS ACTORES: MIGUEL MARZULLO, LUCIA MARZULLO, ZAIDA TORRES y AZAEL SOCORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.844,24.824, 23.310 y 20.316.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A CONVIASA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CELIS OSWALDO GUEVARA, JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO y JULIO CESAR MERIDA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.587, 104.895 y 138.522, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 07 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se inició el día 23 de septiembre de 2010, siendo prolongado dicho acto en dos oportunidades para los días 23 de noviembre de 2010 y 08 de febrero de 2011 respectivamente, en virtud de haberse agotado las horas de despacho y faltar pruebas por evacuar, tal como consta en actas levantadas al efectos en dichas fechas, cursantes en el expediente; por lo que una vez terminada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 15 de febrero del corriente año, y previas las consideraciones del caso, llegada la oportunidad para ello, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL DE MENDIRI y JUAN MENDIRI, en su condición de herederos del causante PEDRO GUSTAVO MENDIRI RANGEL, en contra de la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A “CONVIASA”, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago a los herederos del causante PEDRO GUSTAVO MENDIRI RANGEL, de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Intereses sobre prestación de antigüedad; c) Vacaciones y bono vacacional, período 2007-2008; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2008-2009; e) Utilidades fraccionadas; f) Indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y g) Indemnización por daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A. Los conceptos anteriores, serán determinados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, así como el resto de los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, éste deberá ser indexado, conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda y su reforma, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de los actores, éste señaló que en fecha 09 de marzo de 2007, el ciudadano PEDRO GUSTAVO MENDIRI RANGEL, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. “CONVIASA”, en calidad de Piloto, devengando un último salario normal mensual de Bs. F. 8.009,61, cargo que como Piloto desempeñó hasta el día 30 de agosto de 2008, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, luego que la referida empresa, le ordenara que comandara la Aeronave Boeing 737-200 siglas YV-102T hasta el Aeropuerto de Latacunga en la República del Ecuador. A tales efectos señaló la representación judicial de los actores, que el día 29 de agosto de 2008, siendo las 11:30 de la mañana, el hoy fallecido Capitán PEDRO GUSTVO MENDIRI, se comunicó con sus programadores para confirmar sus vuelos de ese día, trasladándose al Aeropuerto de Maiquetía a la 1.00 p.m., ya que su primer vuelo sería a las 2:00 p.m., habiendo realizado ese día un set de cinco (5) vuelos, a saber: MAIQUETIA-PORLAMAR; PORLAMAR-MAIQUETIA; MAIQUETIA-MARACAIBO; MARACAIBO-MAIQUETIA y MAIQUETIA-MARACAIBO, con pernocta esa noche en Maracaibo. Asimismo señaló el apoderado judicial de los actores, que siendo aproximadamente las 6:40 p.m. del día 29 de agosto de 2008, el hoy fallecido piloto, se comunicó por teléfono con su esposa informándole a ésta en un tono bastante enojado, que le había comunicado desde la empresa CONVIASA, que al día siguiente, es decir, el 30 de agosto, debía trasladar la Aeronave antes identificada hacía el Aeropuerto de Latacunga, en la República del Ecuador, con el fin de que se le hiciera mantenimiento y serle devuelta a sus propietarios, la empresa ATLANTICS AIR de Honduras, quien se la había dado en Arrendamiento a la empresa CONVIASA a través de un contrato que a tales efectos, suscribieron ambas empresa. Por otra parte señala el apoderado actor, que el hoy fallecido piloto, estuvo renuente en cumplir dicha orden e informándole a su esposa que trataría de evitar ese vuelo hacia el Ecuador al igual que lo había hecho en otras oportunidades en que la empresa le había dado la misma orden, aunado a que se trataba de la misma Aeronave que estuvo estacionada en los hangares de la empresa CONVIASA por un lapso de 11 meses, pues en uno de sus vuelos en septiembre de 2007, aproximándose al Aeropuerto de Margarita, al sacar los “flaps”, se salieron del eje natural, incrustándose en el alerón y dificultando el control de la Aeronave. De la misma manera indicó, que una vez reparado el daño en Margarita, el referido avión fue trasladado a Maiquetía permaneciendo desde entonces fuera de la línea de vuelos en los hangares de CONVIASA, hasta que en fecha 01 de julio de 2008, se le practicó un vuelo de prueba de una (1) hora aproximadamente, volviendo a quedar estacionada en los hangares de la empresa demandada hasta el día 30 de agosto de 2008, sin habérsele sometido a un mantenimiento adecuado. Asimismo señaló el apoderado actor, que una vez que el causante de sus poderdantes llegó al Aeropuerto de Maiquetía procedente de Maracaibo, fue coaccionado a efectuar el viaje hasta el Aeropuerto de Latacunga en la República del Ecuador, siendo amenazado en caso de no cumplir con la orden impartida de desincorporarlo de la Aerolínea, fue así como habiendo llegado a su casa a las 4:00 p.m., se comunicó con su programador para preguntarle si debía ir uniformado, a lo cual éste le contestó que podía irse vestido de civil porque se trataba de un “vuelo ferry”, habiendo comentado el hoy fallecido piloto, antes de regresar a Maiquetía, que nadie quiso hacer ese vuelo porque no les gustaba ese avión, ya que había estado mucho tiempo parado e igualmente comentó en su casa que se había enterado que un mecánico de la empresa CONVIASA, estaba divulgando que el vuelo de esa aeronave hacía el Ecuador, no había salido porque el capitán que lo conduciría, estaba asustado. De la misma manera señaló, que el piloto fallecido estando aún en su casa terminando de prepararse para salir nuevamente hacía Maiquetía, recibió una llamada de CONVIASA y le preguntaron cuánto le faltaba porque el Avión ya estaba listo y solo esperaban por él. En ese sentido señaló, que habiéndose despedido de su esposa, el hoy occiso le dijo a ésta, que trataría una vez mas de hacer lo posible por no sacar el vuelo ese día, ya que no entendía cuál era el apuro y aparte de eso no le agradaba la idea de llegar en la noche al Ecuador, pernoctar allí la noche y todo el día domingo para regresarse el día lunes a Maiquetía. Una vez llegado al Aeropuerto de Maiquetía, el capitán PEDRO GUSTAVO MENDIRI, se comunicó con su esposa aproximadamente a las 6:40 p.m., manifestándole a ésta que acababa de tener una discusión muy fuerte con el jefe de mecánicos de apellido PEÑA, y que ya casi encendería motores y apenas llegara a Quito, la llamaría y le contaría mejor todo lo ocurrido, pero lo cierto del caso fue, que el capitán MENDIRI, nunca mas se comunicó con su esposa como habían quedado, sino que quienes se comunicaron con ella, fueron el para aquel entonces Director de Operaciones de CONVIASA, Capitán Julio Martínez y su cuñado Juan Mendiri en la madrugada del día domingo 31 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. para decirle la noticia que en CONVIASA no sabían nada del avión desde las 9:00 p.m. del sábado 30 de agosto y que no poseían mas información, lo que indica que entre la empresa CONVIASA y la tripulación a bordo de la referida aeronave, no existió comunicación alguna durante el vuelo, lo que justifica que no tuvieran ninguna información sobre lo ocurrido con éste. Ahora bien, el apoderado judicial de los actores, señalaron que la empresa CONVIASA, incurrió en innumerables irregularidades cuando conminó a la tripulación a que efectuara el traslado de esa aeronave hacía la República del Ecuador y que originó el trágico accidente en donde perdiera la vida el causante de sus representados, el capitán PEDRO GUSTAVO MENDIRI, y que dicho accidente, el cual ocasionó la muerte a toda la tripulación, era previsible para quien ordenó esa misión dado el cúmulo de irregularidades cometidas por la empresa, entre las que se mencionan: a) El mal estado en que se encontraba la aeronave antes de emprender el vuelo hacia la República del Ecuador, cuyo traslado tenía como finalidad, hacerle mantenimiento a la referida aeronave, puesto que sería devuelta a sus propietarios, tal como se hiciera mención anteriormente; b) Ni el Piloto Pedro Gustavo Mendiri, ni el Primer Oficial como Co-Piloto, a quienes le había asignado la misión del traslado de la aeronave siniestrada, se encontraban familiarizados con la ruta ni con el Aeropuerto de destino, es decir, no fueron sometidos a entrenamiento especifico para realizar con éxito el vuelo en cuestión. Además el Co-Piloto Gerardo Rangel, había dejado de prestar servicios en una Aeronave por mas de 30 días, por lo cual debió ser sometido previamente a un curso de actualización, de conformidad con las disposiciones legales aeronáuticas, para poder asignarlo como tripulante con esa misión, bajo el cargo de Co-Piloto, y no se hizo; c) Dado que el vuelo de traslado para efectuarle mantenimiento a la Aeronave en el Exterior, se le denomina en Aviación “Vuelo Ferry”, no podía ordenarse a la tripulación ejecutarlo a la hora en que se acordó su traslado, ya que está expresamente prohibido realizar dichos vuelos en horas nocturnas como se les ordenó a la tripulación, conforme a las disposiciones que regulan la materia, y que para poder llevar a cabo ese vuelo en el que perdiera la vida en capitán MENDIRI, además del resto de la tripulación, la empresa CONVIASA, ha debido pedir autorización al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil “INAC”; d) La razón para trasladar la Aeronave hasta el Ecuador, era realizarle mantenimiento a la misma, pues la empresa CONVIASA había decidido devolverla a sus propietarios, por lo que dicho vuelo no constituía una operación regular de la compañía y ha debido ser planificado por la Vicepresidencia de Operaciones de la Empresa y ante la falta del Vicepresidente, ha debido ser planificado directamente por el Gerente del Departamento de Operaciones, quien ha debido analizar todos los factores atinentes al vuelo en cuestión, circunstancias éstas que fueron obviadas por CONVIASA, al dejar exclusivamente al responsable de programación de vuelos del Departamento de Operaciones, la decisión y escogencia de los tripulantes de dicho vuelo y a Despacho y Control de Vuelos del Departamento de Operaciones, la preparación del mismo; e) Haber obviado el análisis previo de ruta y pista del vuelo al Aeropuerto de Latacunga, el cual debió ser previsto por la Jefatura de Operaciones de la Aerolínea CONVIASA, pues de haberlo realizado se hubiera percatado que la Aeronave en referencia (Boeing 737-200) no estaba autorizada por su fabricante para operar en aeropuertos cuya altitud de presión fueran superiores a 8.300 pies, siendo que el Aeropuerto de Latacunga a donde debía ser trasladada la Aeronave siniestrada, y en cuyas cercanías fue que ocurrió el accidente en el cual perdieran la vida toda su tripulación, tiene una elevación de 9.205 pies, por lo cual la empresa CONVIASA, ha debido adquirir de la empresa fabricante de la Aeronave, el correspondiente certificado de performance por medio de la creación de un “APENDICE” para poder operar a esa altitud de presión, donde se hubiese restringido el ajuste de “flaps” para esa aproximación, las velocidades de operación se hubieran incrementado, todo en función de los cambios de densidad por la altitud de presión del campo; f) Los documentos concernientes al vuelo en referencia, fueron enviados en un vehículo de la empresa a la firma del piloto, el desaparecido capitán MENDIRI, siendo que en ningún momento se efectuó lo que en aviación se denomina “briefing”, el cual es mandatario entre el Despachador de Vuelo, el Oficial de Operaciones y el Capitán que piloteará la aeronave, por así disponerse expresamente en las atribuciones del Despachador de Vuelos tanto el Manual Básico de Operaciones como Regulación Aeronáutica Venezolana específicamente la N° 121.
Ahora bien, ante los hechos narrados anteriormente, el apoderado actor señala, que la empresa CONVIASA incumplió aparte de la normativa especial que regula la actividad aeronáutica, la normativa legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Sección Tercera, Capítulo VII del Título V, a saber: artículo 368 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte. De la misma manera señaló, que la empresa CONVIASA, aún no ha cancelado las prestaciones sociales a sus poderdantes, en su condición de causantes del fallecido piloto Pedro Gustavo Mendiri.
En ese sentido, y con base a los argumentos anteriores, la representación judicial de los accionantes, procedió a demandar a la empresa CONVIASA, a los fines de que le cancele a sus poderdantes, la cantidad de Bs. F. 101.518.028,78, discriminado de la siguiente manera:
a) Indemnización conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 1, en concordancia con el artículo 120 ejusdem, numerales 1, 5, 6, 10, 11 y 15; así como los artículos 39, 40, 61 y 56 numerales 6, 7 y 15 LOPCYMAT; artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de LOPCYMAT; numerales 6, 7 y 22 artículo 119 LOPCYMAT. Bs.F. 1.215.799,00, que es el equivalente a ocho (8) años a razón de un salario integral mensual de Bs.F. 12.664,50.
b) Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la extinta relación de trabajo: Bs.F. 62.229,78.
c) Indemnización por Daño Moral a favor de los herederos del trabajador fallecido, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y con vista a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual se estima en: Bs.F. 30.000.000,00 para la viuda; 35.000.000,00 para la madre del trabajador fallecido; y la cantidad de Bs.F. 35.000.000,00 para el padre del capitán fallecido. Total: Bs.F. 100.000.000,00.
d) La suma de Bs.F. 240.000,00, por perjuicio de índole económico por pérdida material, calculado a razón de Bs.F. 2.000,00, cantidad ésta con la cual el capitán fallecido coadyuvaba en la manutención de sus padres, calculada por 10 años como promedio de vida que aún les quedarían a sus padres según el promedio de vida establecida en las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas “INE”.
Solicita el pago de la indexación judicial o corrección monetaria, así como de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional.
A tales efectos, el apoderado actor, indicó en el escrito de reforma del libelo de demanda, los distintos salarios mensuales devengados por el ex-trabajador, a saber:
a) Desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008: Bs. 5.468,94.
b) Desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de julio de 2008: Bs. 6.368,94.
c) Mes de agosto de 2008: Bs. 8.939,83.
En cuanto al pago de utilidades, señala el apoderado actor, que la empresa reconoce el pago de 120 días de salario, y en virtud de ello, reclama las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2008, a razón de 120 días anuales: Bs. 23.139,20; mientras que en relación al pago de vacaciones y bono vacacional, señala el apoderado actor, que la empresa no canceló tales conceptos correspondiente al período 2007-2008 (BS. 4.004,81 y Bs. 8.009,61 respectivamente); asimismo reclama el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs. 1.779,91 y Bs. 3.337,34 respectivamente). En lo que respecta al bono vacacional, la parte actora lo reclama a razón de 30 días de salario por año, mientras que los días de disfrute, los reclama conforme al artículo 219 ejusdem. En cuanto a la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 21.958,91.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo invocada por la representación judicial de los accionantes; la fecha de inicio de la relación de trabajo (09 de marzo de 2007); La fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008); Forma de terminación de la relación de trabajo (accidente aéreo, causa ajena a la voluntad de las partes); el cargo desempeñado por el ex-trabajador (Piloto); los distintos salarios devengados por el accionante en forma mensual; Adeudar las prestaciones sociales a los causahabientes del trabajador fallecido; y la fecha en que ocurrió el accidente laboral (30 de agosto de 2008); cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la representación judicial de los accionantes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, la responsabilidad o no de la empresa CONVIASA en la ocurrencia del accidente laboral, en el cual falleció el ciudadano Pedro Gustavo Mendiri Rangel; en segundo lugar, determinar la procedencia o no, del reclamo de la indemnización que por concepto de daño moral realizan los accionantes; y en tercer lugar, deberá determinarse en el presente juicio, si el piloto fallecido, era sostén de hogar de sus padres, para lo cual deberá la parte accionante demostrar sí hubo o no, inobservancia por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, como agente generador del daño causado; la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado; asimismo deberá la parte accionante demostrar, que el ciudadano Pedro Gustavo Mendiri, era sostén de hogar de sus padres. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:
La representación judicial de los accionantes, promovieron en su oportunidad los siguientes medios probatorios:
a) Documentales marcadas “A”; “B”; “C” ; “D” y “E” (folios 02 al 34 cuaderno de recaudos N° 1), consistentes en: Título Único y Universales Herederos expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Copia Certificada de Acta de Matrimonio del ex–trabajador Pedro Gustavo Mendiri Rangel y la ciudadana Sonia Andreina Sousa Camara, emanada del Registro Civil del Segundo Circuito del Estado Vargas; Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ex–trabajador Pedro Gustavo Mendiri Rangel, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital; Copia Certificada de Acta de Defunción del ex–trabajador Pedro Gustavo Mendiri emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde quedó insertado el extracto de la Partida de Defunción emanada del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República del Ecuador de fecha 02 de septiembre de 2008. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con las mismas queda demostrada la filiación de los accionantes como causahabientes del fallecido piloto Pedro Gustavo Mendiri Rangel.
b) Marcada “F”, consistente en Copia Certificada de expediente signado con el N° 499676, correspondiente a la empresa CONVIASA (folios 35 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1); cuyas documentales son desechadas del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.
c) Marcada “G”, consistente en expediente administrativo llevado por el INPSASEL, Dirección Estatal, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat”, con motivo de la notificación del accidente investigado y de donde se evidencia la declaración formal del accidente laboral al referido organismo por parte de la empresa CONVIASA (folios 274 al 295, cuaderno de recaudos N° 1). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que el INPSASEL, calificó como tardía la declaración formal que efectuara la empresa CONVIASA, del accidente laboral ocurrido en fecha 30 de agosto de 2008, al estrellarse la aeronave identificada con las siglas YV-102T, donde perdiera la vida el ciudadano Pedro Gustavo Mendiri Rangel, así como el resto de la tripulación. En dicha documental, puede observarse, que el Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo, designado a tales efectos, se trasladó en fecha 21 de octubre de 2008, a los Hangares del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edificio CONVIASA, a los fines de realizar la investigación sobre el accidente laboral ocurrido en fecha 30 de agosto de 2008, y en ese sentido, dejó constancia de lo siguiente: Que los trabajadores fallecidos en aquel accidente no recibieron auxilio inmediato; que la fecha de la notificación del accidente a Inpsasel fue el 02 de septiembre de 2008; que la fecha del accidente fue el 30-08-2008, a las 9:50 p.m. en el Sector Cerro Azul en la Provincia Andina de Cotopaxi, Ecuador; que el tipo de accidente fue caída de diferente nivel y que resultaron afectadas 3 personas. Asimismo el funcionario designado, en lo que respecta a las irregularidades en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló, que la empresa CONVIASA no tenía elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la misma manera se constató, que en la referida empresa, no se encontraba conformado ni mucho menos puesto en funcionamiento, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y siguientes de su reglamento; de la misma manera, se constató que la empresa CONVIASA, tiene constituido y registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mas sin embargo el mismo no había realizado la primera reunión desde que fue registrado en fecha 02 de julio de 2007, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 43, numerales 6 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 de su reglamento. Puede observarse también de éstas documentales, que la funcionaria designada por el INPSASEL para realizar la investigación del accidente, refiere en su informe, que el mismo cumple con la definición de accidente de trabajo, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d) Marcada “H”, consistente en planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada (folio 296 al 288, cuaderno de recaudos N° 1); a dicha documental se le otorga valor probatorio, sólo a los efectos del reconocimiento por parte de la empresa CONVIASA de adeudar las prestaciones sociales a los causahabientes del hoy fallecido piloto Pedro Gustavo Mendiri Rangel, cuyo reconocimiento fue hecho en la audiencia de juicio oral por la representación judicial de la referida empresa. En dicha documental quedan reconocidos los distintos salarios devengados por el ex–trabajador durante la existencia de la relación de trabajo.
e) Marcada “I” (folio 289 y 290, cuaderno de recaudos N° 1), esta documental es desechada del material probatorio, toda vez que se trata de una copia fosfática, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso.
f) Marcadas “J” y “O” (folios 291 al 301, y 348 y 349, cuaderno de recaudos N° 1), consistente en una traducción hecha por Interprete Público. A dichas documentales no se les otorgan valor probatorio, y en virtud de ello, se desechan del material probatorio, toda vez que su traducción no fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal es aplicada de manera supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g) Marcada “K”, consistente en copia fotostática del capítulo D de la Regulación Aérea Venezolana 121 (RAV 121), específicamente la Sección 121-34 (ver folios 302 al 315, cuaderno de recaudos N° 1). Al respecto es preciso señalar que la anterior normativa, forma parte del conjunto de normas jurídicas que integran la legislación venezolana, y por tal motivo en aplicación del principio Iura Novit Curia”, se presume conocido por el juez.
h) Marcada “L”, consistente en Circular OACI (Compendio Sobre Factores Humanos N° 10), emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI” (ver folio 316 al 342, cuaderno de recaudos N° 1); al igual que la normativa anterior forma parte de la legislación venezolana, todo ello en aplicación del artículo 23 del Texto Constitucional, y en virtud de ello, se presume conocido por el juez, de conformidad al principio “Iura Novit Curia”.
i) Marcada “M” (folios 343 al 347, cuaderno de recaudos N° 1); ésta documental se desecha del material probatorio, por tratarse de una copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso.
j) Marcadas “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U” y “V” (ver folios 350 al 356), consistentes en publicaciones de prensa sobre el accidente aéreo ocurrido en la República del Ecuador, en el cual perdiera la vida el piloto de la Aeronave Boeing 737-200, matrícula YV-102T, así como el resto de la tripulación, lo cual evidencia que el referido accidente constituye un hecho notorio comunicacional.
Asimismo la representación judicial promovió la prueba de informes, a las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Aeronáutica Civil “INAC”; MOVILNET, C.A.; COPA AIRLINES; RUTACA y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”; al respecto se observa, que las referidas solicitudes, fueron admitidas por el tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos se libraron los correspondientes oficios, observándose igualmente que solamente cursan a los autos, las resultas enviadas por el INAC; INPSASEL y RUTACA (ver folios 3 al 110; 166 al 217 y 319 al 327 de la pieza N° 2 del expediente. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: En lo que respecta a las resultas enviadas por el INPSASEL, en la comunicación N° 1036-2010, de fecha 10 de junio de 2010, se señala lo siguiente:
“(…) 1. El accidente laboral en el que falleció el Capitán Pedro Gustavo Mendiri Rangel y el Copiloto Gerardo Rangel, ocurrido el día 30 de agosto de 2008, fue declarado ante este órgano administrativo por el Consorcio Venzolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA) el día 02 de septiembre de 2008.
2. La declaración del accidente fue tardía.
3. Se remite a ese Tribunal a su digno cargo, las copias certificadas del expediente administrativo, en el cual se puede apreciar los detalles que rodearon la investigación del accidente mortal.”.
Lo anterior no es mas que, la ratificación que hace el referido organismo de lo narrado en la documental marcada con la letra “G”, cuya documental ya fue valorada por este juzgador.
En lo que respecta a las resultas enviadas por el INAC, se observa que el referido organismo autorizó a la empresa CONVIASA, a realizar dos (2) vuelos no regulares hacía el Aeropuerto Internacional “COTOPAXI”, Latacunga de la República del Ecuador, entre el 29 de agosto y 30 de septiembre de 2008, entre los cuales se encuentra el vuelo ferry de la aeronave siniestrada, indicándose que dicha autorización estaba sujeta a la autorización previa de las autoridades de los países comprendidos en la ruta. Asimismo se observa del Registro de Control de Inspecciones realizadas a la empresa CONVIASA por parte de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del INAC, de cuyas actas puede observarse, que no se efectuó la correspondiente inspección al vuelo ferry con destino al Aeropuerto Latacunga, República del Ecuador, en la aeronave Boeing 737-200, matrícula YV-102T, donde perdiera la vida el piloto Pedro Gustavo Mendiri y el resto de la tripulación.
Por otra parte en relación a las resultas enviadas por la empresa RUTACA (ver folios 319 al 327, pieza N° 2 del expediente), se observa que la referida línea aérea, a través del Gerente del Departamento de Recursos Humanos, informó a este tribunal en fecha 20 de enero de 2011, que dicha empresa es una aerolínea que realiza vuelos hacía el Aeropuerto de Latacunga, ubicado en la República del Ecuador, exclusivamente para labores de mantenimiento de sus equipos Boeing 737-200; asimismo se informa a este tribunal mediante la referida comunicación, que RUTACA, posee la carta de aproximación (Chart of Approach “JEPPESEN”), correspondiente al Aeropuerto de Latacunga; Se informa igualmente que la altitud en pies del referido aeropuerto señalada en la prenombrada carta de aproximación, es de 9.190 pies en la pista 18 y de 9.115 pies, en la pista 36; de la misma manera se informa, que RUTACA, en una aerolínea que opera con aviones tipo Boeing 737-200, y que el Manual de Operaciones de dichas aeronaves, aparecen unas limitaciones a éstas con máxima altitud de despegue y aterrizaje de 8.300 pies, y que en virtud de ello, la empresa solicitó un permiso especial otorgado por la BOEING, empresa fabricante de ese tipo de aeronave, con lo cual se le permite a la referida aerolínea operar en el Aeropuerto de Latacunga sin pasajeros.
La representación judicial de los accionantes, consignaron a los autos mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, documental consistente en Copia Certificada del Informe de Accidente Avión Boeing B737, matrícula YV-102T, de fecha 31 de agosto de 2008, expedido por la Dirección General de Aviación Civil, con la correspondiente apostilla, cuyo informe fue elaborado por la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección General de Aviación Civil de la República del Ecuador, en el cual se indican las causas del accidente aéreo ocurrido en fecha 30 de agosto de 2008 y donde perdiera la vida el ex–trabajador capitán Pedro Gustavo Mendiri Rangel, así como el resto de la tripulación (ver folios 223 al 277, pieza N° 2 del expediente). Al respecto, es preciso indicar, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la oportunidad en la cual deben ser promovidos los medios probatorios, señalándose al efecto, que tal oportunidad es la audiencia preliminar, entendiéndose como tal, el inicio de dicho acto, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada; sin embargo, la referida disposición legal, establece una excepción en los cuales la propia ley permite la promoción en otra oportunidad y que son casos excepcionales, como por ejemplo la posibilidad prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición, se aplica de manera supletoria al caso de autos. En ese sentido, siendo que la documental en referencia, constituye un documento público por emanar de autoridad competente para expedir el mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe se puede apreciar lo siguiente: “(…) 1.17.- INFORMACION ORGANICA Y DE DIRECCION…El Equipo de Certificación de la Compañía informó que como parte del proceso de certificación efectuaban continuas cuyos resultados constaban en las minutas (…) En estos documentos encontramos que: (…) No existía comunicación efectiva y asertiva entre Programación de Vuelos, Gerencia de Operaciones y la División de Instrucción y Entrenamiento.- La gerencia de Operaciones no poseía un Manual de Procedimientos.- No existía el Manual de Prevención de Accidentes ni el Programa de Control de Calidad (…)., no existía el Manual de Normas y Procedimientos.- No existía el personal calificado en el área de prevención de accidentes.- No se daba el debido énfasis al cumplimiento del entrenamiento establecido en el RAV 121.167, numeral 3, “Cursos de Adiestramiento utilizando simuladores de vuelo y otros dispositivos de adiestramiento. (…). Los Manuales de Ruta y pista no poseían las cartas de aprobación de la Autoridad Aeronáutica. (…) FACTOR HUMANO…2.3.1.- Despacho. El personal de despacho desconocía la existencia de un procedimiento particular establecido por CONVIASA que norme la planificación, iniciación, realización y terminación de vuelos ocasionados hacía y desde aeropuertos calificados como especiales, razón por la cual el personal que tuvo a su cargo el despacho del vuelo se concretó a realizar las mismas tareas que se llevan a cabo para los vuelos regulares, condición que afectó la seguridad de la operación. Lo aseverado por el persona de despacho en el sentido de que la tripulación conocía la ruta “totalmente” no se ajusta a la realidad pues, debido a que CONVIASA no vuela regularmente hacía/desde Latacunga, esta era la primera vez que esta tripulación volaba hacía Latacunga como Comandante al Mando y Copiloto de una aeronave, …Consecuentemente la ruta a volarse y el aeropuerto de destino eran desconocidos para el Comandante y para el Primer Oficial; por consiguiente, era indispensable que la tripulación se familiarice con las características físicas de aeropuerto y sus áreas circundantes, sobre las cuales necesariamente tenía que volar durante la aproximación mediante el uso de ayudas visuales en las cuales se pueda apreciar las características orográficas de área, o al menos realizando un análisis pormenorizado de las cartas en las que se publican los procedimientos de aproximación a Latacunga…”. Por otra parte es preciso señalar, que en el referido informe se observan las recomendaciones dadas por la Junta Investigadora del accidente en el cual perdiera la vida el capitán Pedro Gustavo Mendiri, entre las cuales se mencionan: a) Que la Autoridad Aeronáutica de Venezuela, supervise la reestructuración de la empresa CONVIASA, exigiendo que la nueva administración cuente con un área de Seguridad de Vuelo que planifique y ejecute programas que garanticen la seguridad de las operaciones, observando las normas y recomendaciones de la OACI; b) Que la compañía CONVIASA capacite y dote de los materiales necesarios al personal que labora en el despacho de los vuelos, especialmente de aquellos que se realizan hacía y desde aeropuertos no regulares y considerados como especiales; c) Que la compañía CONVIASA, recuerde a sus tripulantes la necesidad imperiosa de planificar adecuadamente las actividades de vuelo para las que han sido designados, especialmente si son hacía o desde aeropuerto no regulares y, mas aún cuando son considerados por la empresa como especiales; d) Que CONVIASA haga hincapié a sus tripulantes sobre la imperiosa necesidad de observar los procedimientos técnicos establecidos para la realización de viajes durante la realización de procedimientos de aproximación.
La representación judicial de los accionantes, igualmente promovieron las testimoniales de treinta (30) personas, de las cuales solo acudieron a rendir su declaración, los testigos que se nombran a continuación: VIANA CORINA, RAFAEL MARTINEZ, CESAR MANZO, ELIS MARCANO, FELIX GARCIA, MARLENE REQUENA, ROSANA SUAREZ, MARINEC GARCIA y GIUSMARY CIALDELLA. Al respecto, este tribunal solo le merece fe, la declaración rendida por el ciudadano CESAR MANZO, quien una vez impuesto de las generales de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre los hechos del presente juicio. En ese sentido señaló, que trabajó para la empresa demandada como piloto, y fue el último que comandó la aeronave siniestrada antes que ocurriera el accidente en el que perdiera la vida el capitán Pedro Gustavo Mendiri. Al respecto señaló, que le realizó un vuelo de prueba a la referida aeronave el 01 de julio de 2008 por un tiempo de una (1) hora, es decir, dos (2) meses antes de la fecha en que ocurrió el accidente, realizando una serie de observaciones sobre las condiciones y el estado en que se encontraba la aeronave. En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Martínez, se observa que su declaración estuvo orientada mas bien como experto dada su experiencia como instructor de vuelo, y no como testigo, motivo por el cual su declaración es desechada al no versar su declaración sobre los hechos discutidos en el presente juicio. En cuanto al resto de las declaraciones rendidas, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
Por su parte en lo que respecta a las documentales promovidas por la representación judicial de la empresa CONVIASA, marcadas “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” (oficio DO/O N° 1919, de fecha 24 de septiembre de 2008); todas cursantes desde el folio 263 al 276). Este tribunal solamente le otorga valor probatorio a la documentales marcada con la letra “E” y “F”, consistente en certificación de Accidente de Trabajo emitido por el INSAPSEL, en el cual La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, certifica que el accidente aéreo en el cual falleciera el capitán Pedro Gustavo Mendiri, es una accidente de trabajo en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El resto de las documentales se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Igualmente la representación judicial de la empresa demandada, promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a las siguientes instituciones: BANCO BANESCO; BANCO MERCANTIL; BANCO DE VENEZUELA; BANCO FEDERAL; BANCO PROVINCIAL; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y al SENIAT. Admitida como fue la solicitud, se acordó oficiar lo conducente a las referidas instituciones; al respecto se observa que solamente constan en autos, las resultas enviadas por el Banco Mercantil (ver folio 116 al 142); Banco Venezolano de Crédito (ver folio 148) y el Banco de Venezuela (ver folio 164), todos de la pieza N° 2 del expediente. En lo que respecta al Banco Mercantil, ésta institución financiera informó al tribunal sobre las cuentas pertenecientes a la ciudadana Sonia Andreina Sousa Cámara, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.578, viuda del piloto fallecido Pedro Gustavo Mendiri Rangel, quien mantiene con dicha institución, una cuenta de ahorros y una tarjeta de crédito Master Card, ambas en situación “activa”. Asimismo se informa a este tribunal, que la ciudadana Aide Leida Rangel de Mendiri, titular de la cédula de identidad N° V-3.364.079, madre del piloto fallecido Pedro Gustavo Mendiri Rangel, mantiene con esta institución, cinco (5) cuentas de ahorros todas en situación “activa”, y una tarjeta de crédito Master Card. En relación a las resultas enviadas por el Banco Venezolano de Crédito, de las mismas se evidencia, que los causahabientes del fallecido piloto, no aparecen registrados como clientes de la referida institución. En lo que respecta a las resultas enviadas por el Banco de Venezuela, se evidencia que solo los padres del piloto fallecido son clientes activos de la referida institución, toda vez que la viuda del ex –trabajador Pedro Gustavo Mendiri, mantuvo una cuenta de ahorro, la cual fue cancelada en fecha 14-12-2002.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y en aplicación del derecho, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, constituye un hecho admitido por la empresa demandada, la deuda que por concepto de prestaciones sociales mantiene la empresa CONVIASA con los causahabientes del ex –trabajador Pedro Gustavo Mendiri, y a tales efectos es preciso señalar que los distintos salarios invocados como devengados por el causante de los accionantes, han sido admitidos por la empresa demandada, y en ese sentido, a continuación se indican los mismos:
a) Desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008: Bs. 5.468,94.
b) Desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de julio de 2008: Bs. 6.368,94.
c) Mes de agosto de 2008: Bs. 8.009,61.
Ahora bien, es un hecho igualmente admitido por la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, siendo que la referida relación de trabajo se inicio el día 09 de marzo de 2007 y terminó el día 30 de agosto de 2008, se concluye que la antigüedad del ex -trabajador fallecido, fue de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días; por lo cual resulta un total de 70 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, para la determinación de este concepto, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los montos de los distintos salarios devengados por el ex trabajador fallecido, los cuales se indicaron anteriormente y quedaron admitidos por la empresa demandada en el presente juicio.
En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado correspondiente al período 2007-2008, se declara la procedencia del pago de éstos conceptos, dado el reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada en adeudar los mismos. En ese sentido, en relación a las vacaciones no disfrutadas se ordena el pago de 15 días conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en relación al bono vacacional vencido no cancelado, se ordena el pago de 30 días, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada, todo ello a razón del último salario diario devengado por el ex –trabajador, conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue de Bs.F. 266,99, resultando un monto total por éstos conceptos de Bs.F. 12.014,55. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, se declara su procedencia. En ese sentido, siendo que el ex trabajador prestó servicios en el último año por un período de cinco (5) meses completos, resulta por concepto de vacaciones fraccionada el equivalente a 6,67 días, mientras que por concepto de bono vacacional fraccionado, resulta un total de 12,5 días; resultando un total de días de 19,17 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el ex trabajador, resulta un monto total por éstos conceptos de Bs.F. 5.118,20. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, reclaman los accionantes el equivalente a 80 días a razón de 120 días por año. Al respecto es preciso señalar que los accionantes no demostraron en el presente juicio que la empresa CONVIASA pagara por este concepto, el límite máximo establecido en la Ley, lo cual constituye un hecho exhorbitante que debe ser demostrado por quien pretende ese cobro. En ese sentido, siendo que la empresa reconoció expresamente cancelar por este concepto el equivalente a 90 días por año, es en base a este límite que deberá calcularse la fracción por este concepto. En consecuencia, siendo que el ex –trabajador prestó servicio de manera efectiva durante el ejercicio fiscal 2008, por un período de ocho (8) meses, resulta de manera fraccionada el equivalente a 60 días de salario, que multiplicados por Bs.F. 266,99, resulta un monto por este concepto de Bs.F. 16.019,40. ASI SE ESTABLECE.
Los conceptos declarados procedentes que se hacen mención ut supra, sin incluir lo correspondiente a la prestación de antigüedad, suman un total de Bs.F. 33.152,15; cantidad ésta que deberá ser sumada al monto que por concepto de prestación de antigüedad resulte la experticia complementaria, a los efectos de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondan a los causahabientes del ex trabajador fallecido. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, preciso señalar que en materia de infortunio de trabajo, ha sido criterio pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así lo certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas INPSASEL, en fecha 10 de febrero de 2009 (ver folio 106 y 107, pieza N° 2 del expediente).
Por otra parte es preciso señalar, que igualmente ha quedado demostrado en autos, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CONVIASA, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo certificó el INPSASEL en el informe de investigación del accidente, así como de la certificación expedida por la Dirección General de Aviación Civil de la República del Ecuador, debidamente apostillada, contentiva del Informe emitido por la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección de Aviación Civil de la República de Ecuador, cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador ut supra. Al respecto, el INPSASEL, dejó establecido que la declaración del accidente se notificó de manera formal, tardíamente; así mismo se dejó constancia en lo que respecta a las irregularidades en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló, que la empresa CONVIASA no tenía elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la misma manera se constató, que en la referida empresa, no se encontraba conformado ni mucho menos puesto en funcionamiento, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y siguientes de su reglamento; de la misma manera, se constató que la empresa CONVIASA, tiene constituido y registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mas sin embargo el mismo no había realizado la primera reunión desde que fue registrado en fecha 02 de julio de 2007, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 43, numerales 6 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 de su reglamento.
Por otra parte se observa del informe de investigación realizado por la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección General de Aviación Civil de la República de Ecuador, el cual constituye un documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante la investigación, se constató que en la empresa CONVIASA, no existía comunicación efectiva y asertiva entre Programación de Vuelos, Gerencia de Operaciones y la División de Instrucción y Entrenamiento; que la gerencia de Operaciones no poseía un Manual de Procedimientos; que no existía el Manual de Prevención de Accidentes ni el Programa de Control de Calidad; que no existía el Manual de Normas y Procedimiento; que no existía el personal calificado en el área de prevención de accidentes; que no se daba el debido énfasis al cumplimiento del entrenamiento establecido en el RAV 121.167, numeral 3, “Cursos de Adiestramiento utilizando simuladores de vuelo y otros dispositivos de adiestramiento; que los Manuales de Ruta y pista no poseían las cartas de aprobación de la Autoridad Aeronáutica. Asimismo en lo que respecta al factor humano, se dejó constancia de lo siguiente: Que el personal de despacho desconocía la existencia de un procedimiento particular establecido por CONVIASA que norme la planificación, iniciación, realización y terminación de vuelos ocasionados hacía y desde aeropuertos calificados como especiales, razón por la cual el personal que tuvo a su cargo el despacho del vuelo en el cual perdiera la vida el ex trabajador Pedro Gustavo Mendiri Rangel, al igual que el resto de la tripulación, se concretó a realizar las mismas tareas que se llevan a cabo para los vuelos regulares, tratándose de un vuelo especial, circunstancia ésta, que afectó la seguridad de la tripulación. Igualmente quedó evidenciado en este informe, que la ruta a volarse y el aeropuerto de destino, eran desconocidos tanto para el piloto como para el copiloto, y por consiguiente, ambos requerían de un adiestramiento previo para emprender el vuelo en el cual perdieran la vida, era indispensable para la tripulación, familiarizarse con las características físicas del aeropuerto de Latacunga y sus áreas circundantes, sobre las cuales necesariamente tenía que volar durante la aproximación mediante el uso de ayudas visuales en las cuales se pudieran apreciar las características orográficas de área, lo cual no pudo llevarse a cabo en virtud que el vuelo se efectuó en horas de la noche, pues el accidente aéreo quedó registrado como ocurrido por las autoridades, a las 9:50 p.m. del día 30 de agosto de 2008. Asimismo quedó demostrado en juicio, por admitirlo así tácitamente la empresa demandada, el hecho que el copiloto antes del vuelo en el cual pierde la vida, tenía mas de treinta (30) días sin volar una aeronave, con lo cual queda evidenciado el incumplimiento del artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa CONVIASA, al no haber sometido previamente a dicho ciudadano, a un curso de actualización o entrenamiento conforme a las disposiciones legales que regulan la materia aeronáutica. De la misma manera quedó admitido en el presente juicio de manera tácita por la empresa demandada, el hecho alegado por los accionantes en su libelo y escrito de reforma, que el hoy occiso Pedro Gustavo Mendiri, un día antes que ocurriera el accidente en el cual perdió la vida, es decir, el día 29 de agosto de 2008, había cumplido un set de cinco (5) vuelos entre las rutas MAIQUETIA-PORLAMAR; PORLAMAR-MAIQUETIA; MAIQUETIA-MARACAIBO; MARACAIBO-MAIQUETIA y MAIQUETIA-MARACAIBO, con pernocta esa noche en Maracaibo, con lo cual queda evidenciado el cansancio tanto mental como físico del piloto fallecido, lo cual constituye una circunstancia desfavorable para la empresa, a los efectos de su responsabilidad, pues a sabiendas de ello, le asignó tan delicada y riesgosa responsabilidad al día siguiente, lo cual se traduce en una conducta culpable por parte del patrono en la ocurrencia del hecho ilícito.
Por otra parte es preciso señalar, en cuanto al hecho alegado por los accionantes en el escrito libelar, así como su reforma, en el sentido de que la empresa CONVIASA coaccionó y el constriñó al hoy piloto fallecido, bajo la base de que si éste no trasladaba la aeronave a la República del Ecuador ese día 30 de agosto de 2008, iba ser desincorporado de la empresa; al respecto, este hecho no quedó demostrado en el presente juicio, lo cual era carga de los accionantes.
Siendo lo anterior así, este tribunal en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, acuerda el pago para los causahabientes del ex trabajador fallecido, de una indemnización equivalente a seis (6) años y medio (1/2), a razón del salario integral mensual devengado por el ex trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30 de julio de 2008, todo ello de conformidad a lo previsto en el último aparte de la referida disposición legal. En ese sentido, siendo que el salario normal mensual devengado por el ex trabajador para la fecha antes indicada fue de Bs.F. 8.009,61, y tomando en consideración que la empresa CONVIASA otorgaba por concepto de utilidades a sus trabajadores, el equivalente a 90 días de salario (así quedó establecido el presente caso), y por concepto de bono vacacional el equivalente a 30 días de salario, tenemos que el salario integral diario para esa fecha fue de Bs.F. 400,43, es decir, Bs.F. 12.012,90 mensual; toda vez que la alícuota de utilidades resulta: Bs. 75,08; mientras que la alícuota de bono vacacional: Bs.F. 25,03. En ese sentido tenemos, 6 años y medio, es el equivalente a 78 meses que multiplicados por Bs.F. 12.012,90, resulta un monto total por esta indemnización de Bs.F. 937.006,20, cantidad ésta que se ordena cancelar a los herederos del causante. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de una indemnización por perjuicio de índole económico por pérdida material, calculado a razón de Bs.F. 2.000,00 por 10 años, la cual se estimó en Bs.F. 240.000,00; la misma se declara IMPROCEDENTE, toda vez que los accionantes no demostraron en juicio, que el piloto fallecido Pedro Gustavo Mendiri Rangel, fuese sostén de hogar de sus padres, pues solo se limitaron a promover testimoniales a tales efectos, y a solo uno de ellos le fue tomada en consideración su declaración, y la misma no se orientó a demostrar tal hecho, sino a otros que igualmente forman parte de la controversia que se ventila en el presente juicio. En ese sentido, no se desprende del material probatorio previamente valorado por este juzgador, que el fallecido colaboraba con la manutención de sus padres; que éste vivía con sus padres; que era su único hijo; que los padres de éste no tenían empleo o no contaban con un ingreso económico para costear sus gastos y necesidades, entre otros, es decir, las circunstancias mencionadas anteriormente, no quedaron demostradas en juicio, puesto que los testigos promovidos a tales efectos, solo señalaron que habían visto en ocasiones al piloto fallecido haciendo mercado con sus padres, circunstancia ésta que por si sola, no demuestra que el ciudadano Pedro Gustavo Mendiri, fuese sostén de hogar de sus padres o que éste coadyuvaba en la manutención de sus padres, razón por la cual se reitera la Improcedencia de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la indemnización por daño moral, la cual ha sido demandada tanto por la vía de la responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), como por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional; este juzgador, hace las siguientes consideraciones:
Tal como ha quedado demostrado en juicio en el presente caso, estamos en presencia de un accidente trabajo en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que trajo como consecuencia la muerte del trabajador que comandaba la aeronave siniestrada, lo cual nos indica la ocurrencia de una pérdida humana que indefectiblemente causa un dolor a sus familiares, que bien, sin que pudiera pensarse en una reparación de ese dolor con el pago de una indemnización de índole económica, si será justo el otorgamiento a sus familiares de tal indemnización, ello por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). En ese sentido, se declara procedente el pago de una indemnización por concepto de daño moral, a favor de los causahabientes del ex -trabajador, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, visto que en el presente caso se ha declarado la procedencia del daño moral demandado por la vía de la responsabilidad objetiva, y siendo que los accionantes igualmente demandaron de manera conjunta el daño moral conforme a las disposiciones del derecho común o responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), este tribunal considera que es inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia o no de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que los accionantes solo debían demostrar la ocurrencia del accidente y el daño causado, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si lograron demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el piloto fallecido, tan solo contaba con 32 años para el momento del accidente aéreo, dejando viuda a una joven que para el momento del accidente, tenía tan solo 26 años de edad, y un (1) año y nueve (9) meses de casada, y actualmente cuenta con 29 años de edad, circunstancias éstas que indican el dolor profundo causado a hoy viuda de MENDIRI, desde el punto de vista emocional y psicológico, que requieren de una larga recuperación.
* Con relación al grado de culpabilidad del accionado; ha quedado demostrado en el presente juicio, tanto la conducta culpable del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el piloto Pedro Gustavo Mendiri Rangel, como la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, que conllevan a determinar una responsabilidad económica por parte de la empresa CONVIASA a favor de los causahabientes del piloto fallecido, lo cual indica que la incapacidad de los que dirigieron la operación del vuelo en el que perdiera la vida el tantas veces nombrado Pedro Gustavo Mendiri, es producto del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, con el agravante de haber hecho la empresa caso omiso a las condiciones no aptas del aeronave para emprender ese vuelo, y del no adiestramiento de su tripulación, circunstancias éstas que debieron ser evaluados previamente por la empresa, y que influyeron en la ocurrencia del accidente, tal como se dejó constancia por las autoridades encargadas de realizar la investigación del mismo.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que el capitán Pedro Gustavo Mendiri, como piloto era instructor de vuelo, lo cual hace presumir que conocía los riesgos del vuelo, lo cual pudo hacer del conocimiento a sus superiores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f”, teniendo la obligación de haber verificado antes de iniciar el vuelo, que la aeronave cumplía con los requisitos de seguridad, sin embargo, en una relación subordinada como la que se encontraba el ex trabajador, el solo cumplimiento por parte de éste a las actividades ordenadas por su empleador, no podrían calificarse como una actuación irresponsable o imprudente por parte del piloto fallecido como una eximente de responsabilidad de la demandada, sino por el contrario como una conducta proactiva y eficiente que desencadenó en un lamentable accidente aéreo en el que perdieran la vida la tripulación de la aeronave, lo cual seguramente sumerge a los familiares del occiso en una depresión psicológica, al quedar viuda su esposa y sin hijos los padres.
* Con relación al grado de educación y cultura de los reclamantes; Al respecto se observa que la viuda ciudadana Sonia Andreina Sousa Cámara, es de profesión Aeromoza, y cuenta en la actualidad con 26 años de edad, es decir, tiene una preparación universitaria, seguramente con conocimiento del idioma inglés requerido para este tipo de trabajadores; en lo que respecta a la madre del fallecido piloto, consta en autos, que es de profesión Maestra Normalista, mientras que no aparece en autos la profesión u oficio del padre del piloto, lo cual hacen presumir que los reclamantes tienen un grado de cultura promedio.
* En cuanto a la posición social y económica de los reclamantes; al respecto se observa de las resultas enviadas por el Banco Mercantil y el Banco de Venezuela, las cuales cursan en autos, que los reclamantes son de una posición económica de clase media.
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por hecho notorio judicial, CONVIASA, es una empresa del Estado Venezolano, dedicada al trasporte aéreo y por supuesto con una trayectoria reconocida en nuestro país, lo cual indica que dicha empresa cuenta con una gran capacidad económica para garantizarle y responderle a los accionantes el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para éstos de no satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que no existen posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, aparte del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la LOPCYMAT, desarrolló una conducta agravante como lo es el asignarle al ex -trabajador la responsabilidad de trasladar la aeronave hasta el Aeropuerto de Latacunga, en la república del Ecuador, aún sabiendo las condiciones del avión y el cansancio del piloto, producto de haber tenido el día anterior, un set de cinco (5) vuelos, lo cual seguramente le originó un desgaste tanto físico como mental.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los familiares de la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, es decir, antes del fallecimiento del capitán Pedro Gustavo Mendiri; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaban los accionantes antes de la perdida de su ser querido, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material de los daños físicos y psíquicos que les han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad subjetiva del empleador, el daño generado a los accionantes (muerte de un ser querido, tanto para la esposa y sus padres), así como la capacidad económica de la empresa demandada, la cual constituye una de las empresas propiedad del Estado Venezolano, dedicada al transporte aéreo de pasajeros, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que ocurrió el fatal accidente donde perdiera la vida el piloto Pedro Gustavo Mendiri y el resto de la tripulación, hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de los reclamantes de la siguiente manera: Para SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA: Bs. F. 30.000,00; para AIDE RANGEL DE MENDIRI: Bs. F. 35.000,00; y para JUAN MENDIRI: Bs. F. 35.000,00. Total indemnización por daño moral: Bs. F. 100.000,00. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria del fallo, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, a saber: Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado (2007-2008); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas e indemnización conforme al artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los actores. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL DE MENDIRI y JUAN MENDIRI, en su condición de herederos del causante PEDRO GUSTAVO MENDIRI RANGEL, en contra de la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A “CONVIASA”, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago a los herederos del causante PEDRO GUSTAVO MENDIRI RANGEL, de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Intereses sobre prestación de antigüedad; c) Vacaciones y bono vacacional, período 2007-2008; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2008-2009; e) Utilidades fraccionadas; f) Indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y g) Indemnización por daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A. Los conceptos anteriores, serán determinados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, así como el resto de los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, éste deberá ser indexado, conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB/DJF.
|