REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15883

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.296.

APODERADA JUDICIAL: ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado Nro. 61.142.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.150.878.

DEFENSOR JUDICIAL: CARMEN TERESA COLMENARES H., Inpreabogado Nro. 86.143.

-I-

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió demanda presentada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.296, asistida por la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado Nro. 61.142, contra su cónyuge, ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.150.878; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio, en fecha 10 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, bajo el N° 526, que en fecha 01 de enero de 2005, su cónyuge decidió de manera espontánea y voluntaria, y sin explicación alguna irse de la casa, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado JOSE JESUS CARRILLO MONTE, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación sin firmar correspondiente al demandado de autos.

En fecha 04 de marzo de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, y confirió poder especial apud-acta a la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142. Así mismo solicito la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, plenamente identificada en autos y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigno los carteles debidamente publicados en los periódicos El Aragüeño y El Periodiquito en fecha 26 y 30 de marzo de 2010 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los ejemplares consignado por la parte.

En fecha 14 de abril de 2010, el Secretario titular abogado CAMILO CHACÓN HERRERA, dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se traslado el día 12 de abril de 2010, se trasladó a la siguiente dirección Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-8, Casa N° 14, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el objetivo de fijar el cartel de citación en la casa de habitación del demandado; una vez en el sitio se hizo el llamado de ley a la puerta del inmueble antes identificado, no respondiendo persona alguna, por lo que procedió a fijar el cartel de citación en las puertas de dicha vivienda, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, plenamente identificada en autos y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se nombrara defensor judicial al demandado de autos.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho CARMEN COLMENARES.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció por antes este Juzgado al profesional del derecho CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 06 de julio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.165.296, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano JOSE JESUS CARRILLO MONTE, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 22 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.165.296, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142, quien ratifico e insistió en la demanda, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS CARRILLO MONTE; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 30 de septiembre de 2010, diligenció abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS CARRILLO MONTE y consignó escrito de contestación de la demandada; asimismo compareció la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.165.296, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142 y ratificó su solicitud de divorcio.

En fecha 04 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS CARRILLO MONTE y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos promovido por la parte actora, de los ciudadanos: MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA, LEON ROA ANAIS MARIA y MARTINEZ ALVAREZ ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.734, V-10.508.724, V-10.632.012 y V-8.811.263 respectivamente.

Mediante autos de fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA, LEON ROA ANAIS MARIA y MARTINEZ ALVAREZ ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.734, V-10.508.724, V-10.632.012 y V-8.811.263 respectivamente. En esta misma fecha diligencio la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, Inpreabogado N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito a este Despacho fijara nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal fijo nueva oportunidad par el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA, LEON ROA ANAIS MARIA y MARTINEZ ALVAREZ ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.734, V-10.508.724, V-10.632.012 y V-8.811.263 respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de los testigos MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA, LEON ROA ANAIS MARIA y MARTINEZ ALVAREZ ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.734, V-10.508.724, V-10.632.012 y V-8.811.263 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA, LEON ROA ANAIS MARIA supra identificados; asimismo mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana MARTINEZ ALVAREZ ROSA ELENA.

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, este tribunal dejó vistos y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, decidió de manera espontánea y voluntaria, y sin explicación alguna irse de la casa, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

La demandante consigna y cursa al folio 2, Acta de Matrimonio Nº 526, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA ROA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, en fecha 10 de septiembre de 1985. Y así se valora y aprecia.

La demandante consigna y cursa al folio 4, Acta de Nacimiento Nº 378, expedida por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA ROA, procreo una hija con el ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, en fecha 22 de octubre de 1986. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 48, 49 y 50, declaraciones de los testigos ciudadanos MORENO BORDONES JOSE GREGORIO, SULBARAN PARRA MARIA ELENA y LEON ROA ANAIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.734, V-10.508.724 y V-10.632.012, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ROA y JOSÉ JESUS CARRILLO MONTE; tienen conocimiento que están casados; saben y les consta que procrearon una hija; les consta que el ciudadano JOSE JESUS CARRILLO MONTE el primero (1°) de enero de 2005, se fue de su casa, donde convivía con su esposa e hija, desatendiendo sus obligaciones conyugales y no habiendo regresado más hasta la presente fecha.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.296, contra su cónyuge, ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.150.878, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 10 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, bajo el N° 526. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:33 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15883
EPT/LTA/dc.-