REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 152º

Cagua, 24 de Febrero de 2011

Vista la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011, presentada por el Abogado Rafael Veliz, inpreabogado N° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990 (caso: Mercabienes C.A.), estableció la doctrina según la cual:

“…la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se pública dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”.

En efecto, en la referida decisión, sobre el particular se expresó lo siguiente:

“…: (sic) En cuanto a lo planteado por la impugnación como punto previo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, de clara, expresa y precisa normativa en el punto de la fijación de la oportunidad de pedir la aclaratoria de la sentencia, la doctrina de la Sala contenida en sentencias del 1º de junio y 27 de julio de 1982, reiterada en 22 de julio de 1983 (las cuales abandonaron doctrina establecida en sentencia del 14 de diciembre de 1962 y 16 de noviembre de 1965), con fundamento en que la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, se estableció que el lapso para la interposición del recurso de apelación y el de casación, se computaba a partir de la fecha de la publicación de la propia sentencia y no desde la fecha en la cual se acuerda la aclaratoria y desde la fecha en que ella se niega.


Con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las oportunidades para la interposición de los recursos de apelación y de casación, esto es, los artículos 515 y 521 ejusdem, desligaron, en principio, el ejercicio de los mismos de la publicación de la sentencia, como era la regla general en el Código derogado.

Empero, sea por inadvertencia o bien por error de copia, la disposición del aparte único del artículo 252 del Código Procesal, el cual regula las oportunidades para solicitar aclaratorias y de acordarlas o negarlas, en modo alguno guarda correspondencia y concordancia con los indicados artículos 515 y 521 y la prohibición de la abreviación de los lapsos prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el momento del comienzo del lapso para la interposición de los recursos, pese a que las mismas buenas razones que tuvo el Legislador para fijar en ello la oportunidad del comienzo del lapso para la interposición de los recursos en referencia, obraban también para la fijación de la oportunidad de la solicitud de aclaratorias, en el sentido de que la solicitud se hiciera, como era lógico, transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, en aplicación del principio de no abreviación de los lapsos consagrados en el artículo 203 del Código Procesal.

Lo cierto es que en el Código de Procedimiento Civil vigente, prácticamente se dejó el mismo contenido de la disposición del aparte único del artículo 164 del Código derogado, en el aparte único del artículo 252, cuya interpretación literal estricta y sin concatenación con el espíritu y razón del ordenamiento procesal, conduciría al despropósito (evidentemente no deseado por el Legislador), de que para solicitar las aclaratorias de la sentencia, publicada ella que fuera, dentro o no del lapso para sentenciar, los interesados para ejercer el derecho de solicitarlas tuvieran que apersonarse, necesariamente en forma diaria, permanente y constante en el Tribunal que ha de publicar la sentencia, para enterarse de este acto procesal, porque tal solicitud sólo puede efectuarse, según la interpretación literal del referido artículo 252, en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Por lo consiguiente, la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrado en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se pública dentro de él; o de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento.

De las nociones precedentemente expuestas, es manifiesto que actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida, cuando dio curso a la aclaratoria solicitada cumplida que fuera la notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, y no a partir de la publicación misma, como literal y equivocadamente lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento civil y como erróneamente pretende hacerlo valer la impugnación. …” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIII, pp. 417-419).


Este Tribunal, observa que mediante auto dictado el día 22 de Noviembre de 2010, inserto al folio 79 del presente expediente, se dijo vistos conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En virtud que el referido lapso para sentenciar, venció en fecha 04 de Febrero de 2011, fecha en que este Tribunal publicó la sentencia definitiva, como se evidencia de la misma y como quiera que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Rafael Veliz, inpreabogado N° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se formuló mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal el día martes, 15 de Febrero de 2011, fecha que correspondía al Sexto (06) día de despacho siguiente a aquel en el que venció el lapso legal para su respectiva publicación, debe concluirse que ese pedimento se hizo EXTEMPORÁNEAMENTE, por tardío y, por ende, resulta INADMISIBLE, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador Niega la aclaratoria de sentencia solicitada por EXTEMPORÁNEA, y TARDÍA, toda vez que no se presentó en el lapso de ley correspondiente, y así se declara.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO




EXP. N° 09-15902
EPT/lta/pmcch.