REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 10-16.029.

MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL E INDEXACIÓN MONETARIA, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEMANDANTE: EMILIO SEQUERA y BERTA ZAPATA TORRES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUEZ, PUBLIO SALAZAR y LOURDES SALAZAR.

DEMANDADOS: EMILIA ACOSTA Y EMPRESA TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA EMILIA ACOSTA: MARTHA AVILA y NELSON ARIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS: CARMEN GUARNIERI y MARIA AULAR.

I
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos EMILIO SEQUERA Y BERTA JOSEFINA ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.362.603 y V-4.448.332 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada ANA ROSA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.086. Admitida en fecha 29 de enero de 2009, ordenándose la citación de los demandados, ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-628.627, en su condición de PROPIETARIA del vehículo Autobusete, Clase: MINIBUS, Marca: ENCAVA, Año: 2007, Colores: BLANCO Y MULTICOLOR, Placas: 401-GBI y a la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en la persona del gerente de la sucursal de Maracay, ciudadano EMILIO BREA, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Comisionando al Juzgado del Municipio Carrizales del Estado Miranda, para la practica de la misma.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 74, consignó los emolumentos para la citación de los Demandados.
En fecha 27 de mayo de 2009, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dándose por citada con ésta actuación la última de las partes.
En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la co-demandada ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa de la juez María Eugenia Pérez. Siendo proveído mediante auto de fecha 10 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la demandada al abogado CARLOS YGUARO. Quien previa notificación, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, comparece la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, consigna poder autenticado por ante la Notaría 11° del Municipio Libertador y se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial. Siendo proveído mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009. Y mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Rina Ramos, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el mencionado abogado.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora, consigna debidamente registrada libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte co-demandada, empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, mediante escrito cursante a los folios 147 al 156, consigno escrito de contestación a la demanda. Promoviendo cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Dr. Aníbal Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2010, el defensor judicial de la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto, se acuerda un plazo de cinco días hábiles siguientes, para que la parte actora, subsane, convenga o contradiga las cuestiones previas alegadas, conforme a las previsiones del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar, la cuestión previa opuesta. Igualmente declara suspendido el procedimiento, hasta tanto haya la correspondiente decisión penal.
En fecha 08 de abril de 2010, el abogado Publio Salazar, en su carácter de autos, informa al tribunal los folios donde cursa la decisión penal. Por lo que en fecha 20 de abril de 2010, el tribunal suspende la paralización y ordena la notificación de las partes a fin de fijar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2010, mediante auto cursante al folio 178, fue fijada la audiencia preliminar.-
En fecha 12 de mayo de 2010, el juez Aníbal Hernández, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, se INHIBIO del conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2010, mediante auto cursante al folio 185, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2010, comparecen los abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341 respectivamente y consignan Poder Especial, otorgado por la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-628.627 e igualmente solicitan copias certificadas. Siendo acordadas mediante auto de fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio por notificada la última de las partes. Y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la Audiencia preliminar, para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente.-
En fecha 20 de Octubre de 2010, mediante auto cursante al folio 235, se fijó la Audiencia preliminar, para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 21 de septiembre de 2010, según consta a los folios 208 al 2211, ambos inclusive, se efectuó la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que la co-demandada EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante auto cursante al folio 212, se fijaron los hechos controvertidos y objetos de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora promovió pruebas mediante escrito cursante al folio 213, anexo documentales.
En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de octubre de 2010, la actora mediante diligencia insiste y hacer valer las pruebas promovidas.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada y mediante auto de esa misma fecha, se Admitieron las Pruebas promovidas en cuanto al capítulo IV y se niegan las promovidas en el capítulo V. Fijándose el debate oral, pasados sean diez días de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, por no ser vinculante en este tipo de procedimientos. Igualmente en fecha 11 de noviembre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la apelación, ya que no es el medio idóneo para impugnar una negativa de apelación.
En fecha 17de noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 234, se fijó la Audiencia o Debate Oral, para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de febrero de 2011, según consta a los folios 239 al 247, ambos inclusive, se efectuó la Audiencia o Debate Oral.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadanos EMILIO SEQUERA y BERTA ZAPATA, es la indemnización por Daño Material, Daño Moral e Indexación, utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículos 192, 194 y 212 de la Ley Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil, aduciendo que debido a la imprudencia e inobservancia de los reglamentos viales, el ciudadano JOHAN GABRIEL DURAN, quien se encontraba como conductor de un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Año: 2007, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placa: 40I-GBI, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E004013 Uso: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la ciudadana MARIA EMILIA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-628.627; al no acatar el dispositivo de control de tránsito (semáforo) ubicado en la intersección de la avenida Antonio José de Sucre con la Avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, impactando de forma fuerte e intempestiva contra dos vehículos, el primero: se trata de una Camioneta Ford Explorer, de color azul e inmediatamente colisionó con un vehículo con las siguientes característica: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188, hija de los actores, quien falleció en el sitio de la ocurrencia del accidente.
Así pues, los litigantes actores aducen que se le causo un daño material y un daño moral, el primero por los daños ocasionados al vehículo que quedó destrozado y que según experticia realizada, le determinaron perdida total y el segundo por el padecimiento de un intenso dolor por la definitiva ausencia de su única y amada hija que contaba con solo 29 años de edad, la cual perdió la vida en dicho accidente de tránsito por la conducta antijurídica del conductor del Autobusete Encava.
En fecha 24 de septiembre de 2010, los hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente causa, quedaron limitados a demostrar: “El accidente de tránsito ocurrido el día 18 de mayo de 2008, aproximadamente siendo las 3 de la tarde, en la calle Marcos Beracasa, Zona Industrial Las Vegas, adyacente a la Estación de Servicio Texaco, Cagua, Estado Aragua, en la intersección formada por la calle Marcos Beracasa con la Avenida Antonio José de Sucre, con motivo del accidente de tránsito, en el cual se encontraron involucrados los vehículos: AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores BLANCO Y MULTICOLOR, placas 40IGBI; contra los vehículos: CAMIONETA JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT WAGON, año 2002, Color PLATA, Placas DBH32H; y la CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M; conducidos por los ciudadanos: JOHAN GABRIEL DURAN, JESUS ANTONIO TOVAR y EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA (hoy de cujus), ocasionado por el primero de los mencionados. La responsabilidad de la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, como PROPIETARIA del vehículo placas 40IGBI, en los daños materiales causados al vehículo placas DBH32H, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.52.500,00) y el daño moral causado a la parte actora, con motivo del fallecimiento de su hija, la de cujus EMILI BERTH SEQUERA ZAPATA con motivo del accidente de tránsito antes señalado. La cualidad de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS…”
Teniéndose como hecho controvertido y objeto de prueba existencia de la póliza del contrato de seguro del vehículo Autobusete marca Encava, placas 40I-GBI. Y así se establece.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 4 y 5, poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 21 de enero de 2001, en el cual los ciudadanos EMILIO SEQUERA y BERTA ZAPATA, les confieren poder amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados ANA RODRIGUEZ, PUBLIO SALAZAR y LOURDES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.086, 1.605 y 79.272 respectivamente. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 06 al 17, original de solicitud de perpetua memoria, tramitado por ante este Juzgado, en fecha 29 de julio de 2008, las cuales se valoran como certificación de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende la existencia de una presunción desvirtuable de los derechos sobre los bienes dejados por la de cujus EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, dejando a salvo derechos de terceros, a los ciudadanos EMILIO SEQUERA y BERTA ZAPATA, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 18 al 23, documento para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, signado con el N° 0095433, correspondiente a la causante EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, tramitado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se aprecia que la de cujus antes mencionada era propietaria del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee. El cual se adminicula a los documentos cursante a los folios 24 al 31, donde se observa la tradición legal del vehículo en cuestión. Y así se valoran y aprecian.
Cursa a los folios 32 al 61, copias certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales se valoran como copia certificada de documento público administrativo, donde se deja constancia de accidente de transito choque entre vehículos y objeto fijo (poste) con lesionados, ocurrido el día 18 de mayo 2008, en la intersección de la Av. Antonio José de Sucre con la Avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores BLANCO Y MULTICOLOR, placas 40IGBI, conducido por JOHAN GABRIEL DURAN, propiedad de la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, antes identificados; Vehículo 2: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188 (OCCISA) Y Vehículo 3: CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M, conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR (LESIONADO). La Parte Co-demandada TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, impugna el acta de avalúo signada con el N° 0521-08 de fecha 23 de mayo de 2008, por no estar determinada con precisión la magnitud y entidad de los negados daños por exagerada en cuanto a la cuantificación del costo de reparación de los daños, la cual se encuentra inserta dentro estas las actuaciones administrativas. Al efecto este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó:
“…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”.

Por lo que este Juzgador, visto que no fueron desvirtuados por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, le concede pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 62 al 66, copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2008, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que:
“…La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano JOHAN GABRIEL DURAN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, fundamentándose en la circunstancia de que el día 19 de mayo de 2008…el acusado de autos se desplazaba a bordo de su vehículo por la Avenida Antonio José de Sucre de Cagua, cuando impacta contra las víctimas: EMILY SEQUERA ZAPARA (sin signos vitales), JESUS ANTONIO TOVAR (lesionado), ALBERTO TOVAR LABASTIDAS (Lesionado), MAYDI TOVAR LABASTIDAS (lesionada), GREY TOVAR DE ACOSTA (lesionada y WILMER ANTONIO ACOSTA TOVAR (Occiso)… Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal…CONDENA Al ciudadano JOHAN GABRIEL DURAN … a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS…”.

Cursa a los folios 124 y 125, instrumento poder autenticado por ante la Notaria 11° del Municipio Libertador, otorgado por Juan Casaña, en su carácter de Presidente de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, a los abogados CARMEN GUARNIERI y MARIA AULAR, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 61.561 y 135.487 respectivamente. Con el cual se acredita la representación en juicio de la empresa aseguradora, por parte de las mencionadas abogadas. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 239 al 247, audiencia oral y pública en el presente juicio, donde rindieron declaración los ciudadanos NUÑEZ JIMÉNEZ ELBIA, GREGORIA JOSEFINA BENITEZ NUÑEZ y JHONNY JOSE CARPIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.840.766, 9.435.701 y 10.759.261, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 18 de mayo de 2008, se produjo accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Antonio José de Sucre con la Avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, entre un buseta encava y dos camionetas (una grand cherokee y una ford Explorer); donde la buseta infringiendo el semáforo siguió la ruta invistiendo las dos camionetas. Que de conformidad con el artículo 508 del Código Civil, y por cuanto las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, siendo testigos presénciales y sin ningún motivo o interés aparente de sus declaraciones. Les da pleno valor probatorio. Y así se aprecian y valoran.
-V-
MOTIVACIÓN

Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

De la valoración de las pruebas este juzgador observa que ha quedado demostrado que en fecha 18 de mayo de 2008, en la intersección de la Avenida José Antonio Páez con Avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, se produjo un accidente de tránsito, choque entre vehículos con objeto fijo y lesionados, donde resultó muerta la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, tal como se evidencia del acta de defunción cursante en autos, que dicho accidente se produjo por imprudencia y negligencia del ciudadano JOHAN GABRIEL DURAN, ampliamente identificado, cuando conducía un vehículo con las siguientes Autobusete, marca Encava, clase Minibús, año 2007, colores blanco y multicolor, placas 40IGBI, propiedad de la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-628.627. Al conducir el Autobusete y no respetar el dispositivo de seguridad (semáforo) ubicado en la intersección de la avenida Antonio José de Sucre y avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, al seguir circulando y colisionar con el vehículo objeto de demanda. Produciéndole a los demandantes un Daño Moral, pues la De Cujus contaba con sólo 29 años de edad, dejándolos con un gran sufrimiento e intenso dolor, por la definitiva ausencia de un ser tan querido e intimo, como lo es una amada hija.
Es necesario en este estado traer a colación, compendio de la Revista Magistral, Año 2 – N° 1, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación el razonamiento suscrito por el Dr. Chacón Camilo (2008) en su obra “Los Sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados?, quien señaló lo siguiente:

“La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

También se ha afirmado que:

No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)
Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios morales (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”.

De las afecciones legítimas y los conceptos jurídicos indeterminados

Así pues, obsérvese como el autor citado, hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.
En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad. Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto Ortiz (1999) sostiene que:
Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.
Es así como estos conceptos, más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido. Así pues, ese concepto jurídico indeterminado (dolor) toma importancia en el ámbito jurídico y el juez debe saber si es carga o no de quien afirma tal sufrimiento probarlo o no… omissis … los conceptos tales como el dolor y el amor se enmarcan en el plano de los valores y como tales son inherentes a la condición humana y preexistentes a todo ordenamiento jurídico positivo, por ende el juez puede avalarlos y acordar indemnizaciones aún en el supuesto de no estar consagrados legalmente. En otro sentido, son conceptos jurídicos indeterminados y por ende están relevados de prueba, lo que no significa que sea imposible su prueba en juicio, se trata de una situación legal que podría variar si la ley ordenase su probanza, pero que por interpretación jurisprudencial están exentos de prueba en la actualidad…
Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar el Pretium doloris experimentado a través del dolor, duelo y la vivencia traumática sufrida por los accionantes debido a la desaparición trágica de la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al condenar al ciudadano JOHAN GABRIEL DURAN, a cumplir pena de prisión por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por imprudencia, negligencia al conducir violando los reglamentos de circulación vial al no respetar el dispositivo de seguridad (semáforo) al seguir circulando lo que ocasionó la colisión con los vehículos grand cherokee y ford Explorer antes identificados, por lo que ha quedado configurado el hecho ilícito por parte del dependiente de la dueña del vehículo Autobusete encava, ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, quien posee una responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito cometido por el ciudadano Johan Durán, por ser éste el conductor de la Autobusete que ocasionó el accidente de tránsito, ya que esta ciudadana esta en el deber de realizar un proceso mesurado de selección y reclutamiento del personal que laborará para la misma, más aún cuando el trabajador conducirá vehículos de su propiedad por largas carreteras extraurbanas, vehículos estos que al ser de transporte público, representa un mayor peligro para la colectividad, por lo que la ciudadana EMILIA ACOSTA ESPINOZA, es responsable por el hecho de sus dependientes, toda vez que estos se encuentran conduciendo y laborando en pro e interés suyo, quien persigue fines de lucro de dicha forma. En este caso la ciudadana EMILIA ACOSTA ESPINOZA debió prever el comportamiento asumido por el ciudadano Johan Durán al conducir la Autobusete Encava de su propiedad irrespetando las normas de seguridad vial, como lo es el semáforo que se encuentra ubicado en la intersección de las Avenidas Antonio José de Sucre y Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua, que trajo como consecuencia que el impacto con las camionetas grand cherokee y ford explorer generándose el lamentable accidente donde perdiera la vida la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA.
Por lo que al haber quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la ciudadana EMILIA ACOSTA ESPINOZA, por intermedio de su dependiente, ciudadano JOHAN DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil que establece “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 ejusdem que dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Y el artículo 1196 ibidem que establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas del tribunal).
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000511, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, que las sentencias de daño moral deben ser motivadas, al efecto este Juzgador después de determinar el hecho generador del daño y su existencia, cuantificó el daño moral de la siguiente manera:
1.-En cuanto a la importancia del daño, se estableció que se trata de la muerte de una persona en un penoso accidente de tránsito, y que la indemnización la fijó considerando el dolor sufrido por las víctimas del accidente, por la muerte de su familiar.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad del autor, estableció que este admitió los hechos y esta comprobado que causó el accidente.
3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, fue claro al establecer que no hubo intencionalidad de las víctimas, pues el causante del accidente esta comprobado que fue el conductor, que admitió los hechos en el proceso penal.
4.- En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, este Jurisdicente, considerando el dolor sufrido por los familiares reclamantes, al ser su hija.
5.- En cuanto al alcance de la indemnización, la determinó bajo su libre arbitrio, tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias por él especificadas, en cuanto al daño que causa la pérdida de la hija.
6.- En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, este sentenciador es por demás claro y acucioso al respecto, tomando en cuenta los hechos que originaron el accidente, el causante del mismo y el daño ocasionado a las víctimas, así como el daño causado a sus familiares demandantes.
Por lo que en virtud del dolor sufrido por los ciudadanos EMILIO SEQUERA Y BERTA ZAPATA, suficientemente identificados en autos, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de daño moral incoada contra la ciudadana EMILIA ACOSTA ESPINOZA y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, acordando indemnizar a los mismos con el pago de una suma de dinero prudencialmente calculada por este juzgador, quien en ningún modo se encuentra atado a los montos fijados por los accionantes en la demanda como indemnización por los daños y perjuicios. En este sentido debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño – como sucede en otros ordenamiento jurídicos – pues su fundamento es el de indemnizar el dolor o agravio sufrido por una persona a raíz de una perdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Por lo que para la determinación del daño moral no se tomará en cuenta la indemnización solicitada, ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida se observa que en el expediente quedó evidenciada la lesión moral sufrida por los ciudadanos EMILIO SEQUERA y BERTA ZAPATA, a quienes se les dejó sin hija; lo cual obviamente genera dolor y afectación psíquica, aunado al hecho que la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, para el momento en que se produjo su muerte tenía 29 años de edad, quedando suficientes años de vida útil para seguir produciendo, lo que además ha producido una modificación indeseable al proyecto de vida de la familia Sequera Zapata, que ya no cuenta con la presencia de la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, por lo que se ordena a la ciudadana EMILIA ACOSTA ESPINOZA y a la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, a pagar SOLIDARIAMENTE una indemnización que este Juzgador de manera prudente, cuantifica en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°). Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora, demanda simultáneamente a la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por ser la compañía aseguradora del vehículo generador del accidente de tránsito, tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde se deja constancia de accidente de transito choque entre vehículos y objeto fijo (poste) con lesionados, ocurrido el día 18 de mayo 2008, en la intersección de la Av. Antonio José de Sucre con la Avenida Marcos Beracasa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores BLANCO Y MULTICOLOR, placas 40IGBI, conducido por JOHAN GABRIEL DURAN, propiedad de la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, antes identificados; Vehículo 2: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana EMILY BERTH SEQUERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188 (OCCISA) Y Vehículo 3: CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M, conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR (LESIONADO). Indicando el funcionario FRANK SALAZAR LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.243.808, adscrito al mencionado comando, placa N° 4162, que el vehículo encava, tipo autobusete, clase minibús, 2007, placas 40I-GBI, se encuentra amparado con la empresa aseguradora TRANSEGUROS, con el N° de póliza 1564, con fecha de vencimiento 22 de noviembre de 2008. Ya si bien es cierto no consta en actas el contrato de póliza del autobusete encava, no es menos cierto y en el capitulo anterior quedó valorado, otorgándole pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas levantadas por la inspectoría de tránsito donde se señala que el mencionado vehículo esta asegurado por la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. Por lo que lo alegado por la apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, no debe prosperar. Y así se establece.
En cuanto a los daños materiales alegados, este Juzgador observa que se encuentran plenamente demostrados a los autos con el acta de avalúo N° 0521-08 de fecha 23 de mayo de 2008, suscrito por el perito avaluador NANCY PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 8.723.423, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, identificada con el Código N° 4206, al vehículo Placas DBH-32H, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, color plata, serial de carrocería 8Y4G24S521101602, en el cual concluyó: “…Este vehículo no es reparable ya que perdió el punto de gravedad y sistema de seguridad… que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de (Bs. 52.500,°°) cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes…” Siendo impugnada por la apoderada judicial de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por no estar determinada con precisión la magnitud y entidad de los negados daños por exagerada en cuanto a la cuantificación del costo de reparación de los daños, la cual se encuentra inserta dentro estas las actuaciones administrativas. Al efecto este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó:
“…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”.

Por lo que este Juzgador, visto que no fueron desvirtuados por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, le concedió pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencias los daños alegados por la parte demandante debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación reclamada por los actores, este Tribunal observa que en materia de daño moral la indemnización es acordada y en consecuencia nace en la oportunidad de dictar el fallo por el sentenciador y este quedar definitivamente firme, por lo que no existe necesidad de que sea ajustada la cantidad condenada en virtud de la depreciación de la moneda que ocurre con el paso del tiempo del transcurso del proceso, no obstante esta indexación puede ser acordada para efectuar la corrección monetaria de la suma condenada a partir del momento en que quede firme la sentencia hasta el momento del pago definitivo. Y así se declara.
El día de la Audiencia Oral y Pública, este Jurisdicente dictó el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera: “En el día de hoy, 10 de febrero de 2011, siendo las 3:10 p.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia y lectura del dispositivo del fallo en relación a la audiencia oral y pública celebrada en el mismo día de hoy, en el presente juicio de tránsito, este tribunal transcribe a continuación la parte dispositiva en los siguientes términos: Por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas y las cuales se redactarán íntegramente en la sentencia definitiva escrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Realiza las consideraciones siguientes destinadas a proferir el fallo anunciado. Se deja establecido que el conocimiento de la presente causa le corresponde a quien aquí decide en virtud de distribución realizada y recaída en este Juzgado por inhibición propuesta con fecha 12 de mayo del año 2010 por el Juez Aníbal Hernández en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Existiendo simultáneamente recusación formulada por la Dra. Carmen Guarnieri, siendo que ninguna de las dos incidencias propuestas consta en actas que hayan sido decididas por lo que este Tribunal conoce y decide en virtud de competencia propia atribuida en la causa ventilada. Las actuaciones remitidas fueron recibidas en este Tribunal con fecha 04 de junio del año 2010. Con fecha 24 de septiembre del año 2010, este Tribunal en sintonía con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinó la forma en que quedaron establecidos los hechos controvertidos y objeto de prueba, actuación que corre al folio 212 y a partir de ese momento se dio cumplimiento a todos los trámites procesales destinados a cumplir con el especial procedimiento de tránsito y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 21 de septiembre del año 2010 se celebró la audiencia preliminar habiendo comparecido la parte demandante con la representación legal respectiva y la co-demandada Sociedad Mercantil Transeguro C.A. De Seguros, no compareciendo a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la co-demandada EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, oportunidad en la cual el abogado PUBLIO NEPTALI SALAZAR solicitó el establecimiento de la responsabilidad y solidaridad de los demandados y sus garantes de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por su parte la representante legal de la empresa Transeguro, C.A. De Seguros ratificó los argumentos esgrimidos en la oportunidad de contestación de demanda negando y rechazando las pretensiones de la parte actora, alegando la inexistencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil invocado por la parte actora, rechazando que las actuaciones administrativas de tránsito, prueben su existencia, invocando que la póliza es un documento fundamental para sustentar la pretensión, alegando igualmente que al no consignarse la póliza y negado el carácter de garante, ésta no podía ser condenada al pago de suma de dinero, ni podía ser obligada a obligaciones eventualmente no contraídas.
Este Tribunal ha realizado para la determinación del fallo los argumentos de: la parte actora “…conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y como se evidencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda y comprobados en las actuaciones administrativas de transito que hacen plena prueba en el presente juicio, porque son emanadas de funcionario público como los vigilantes de transito, que dan fe y dejan constancia en dichas actuaciones de todo lo percibido por sus sentidos. Además el referido conductor admitió los hechos mencionado como se desprende y prueba la sentencia que en copia certificada corre en autos, decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En lo que respecta a la prueba de exhibición del cuadro de la póliza de responsabilidad civil, suscrita entre la ciudadana Emilia María Acosta Espinoza y la aseguradora Transeguro, C.A. De Seguros, promovida en el escrito de promoción respectiva, el tribunal la negó aduciendo que la actora no acompañó copia del documento objeto de la prueba ni proveyó medio de prueba alguno que haga presumir que dicho documento se haya o se ha hallado en manos del accionado, resulta que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se indicó el documento probatorio de la referida póliza de contrato de seguro como lo es la copia certificada de las actuaciones administrativas que corre en el expediente relacionada con el percance víal, donde en el informe del accidente de tránsito, folio 391, se expresa claramente en la casilla correspondiente a datos del autobusete encava como dejó constar los vigilantes de transito actuantes, que dicho vehículo se encuentra asegurado en la empresa Transeguro siendo el N° de póliza la 1564 vigente hasta el 22 de noviembre de 2008, prueba que no puede ser descartada por cuanto hay que señalar que el contrato de seguro de responsabilidad civil, que concretamente el cuadro de la póliza, están en posesión exclusivamente en mano de los contratantes por lo que es imposible que estén en poder de la parte demandante y por razones obvias, la parte demandada no suministrará a la parte accionante ni siquiera copia de dicho cuadro de póliza. Por otra parte de acuerdo a la reiterada y constante jurisprudencia las actuaciones administrativas de transito levantadas hacen plena prueba en el presente juicio de todo lo constatado en dichas actuaciones por los vigilantes de tránsito que levantaron el accidente, ya que como funcionarios públicos administrativos dan fe de todo lo percibido que consta en dichas actuaciones, además, es bueno destacar que dichas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por la parte accionada por lo tanto tienen todo el valor probatorio en el presente juicio. En consecuencia, por los razonamientos jurídicos y doctrinarios expresados, solicito al ciudadano juez considere en su decisión la condición de demandada de la garante Transeguro, C.A. de Seguros. Además ha quedado convalidado esa condición de co-demandada, por la actuación como apoderado judicial de dicha aseguradora del abogado CARMEN GUARNIERI, desde la contestación de la demanda hasta su presencia en este acto de Audiencia Oral. Por último se desprende de las actuaciones administrativas que el conductor JOHAN DURAN fue el causante del siniestro con las lamentables consecuencia, con fundamente con el principio objetivo de la causalidad evidenciándose de dichas actuaciones de carácter público que violó normas de circulación contenidas en el Reglamento de la Ley de Transito terrestre, al conducir a exceso de velocidad y no reducirla al llegar a una intersección de vías y hacer caso omiso a la luz roja del semáforo de su vía, pues en el sitio de la colisión la circulación de vehículos esta controlada por dispositivo mecánico como son los semáforos, control mecánico que fue ignorado por el nombrado conductor del autobusete encava, aplicándosele la presunción legal de responsabilidad civil contenida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre por conducir a exceso de velocidad…”.

Igualmente se ha considerado el alegato esgrimido por la Dra. Carmen Guarnieri: “…Esta representación judicial ha venido sosteniendo y reitera en este acto que la compañía Transeguro, C.A. de Seguros no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio por no ser la alegada garante que pretende la parte actora. El artículo 49 constitucional prevé la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de obligatoria observancia tanto en sede judicial como en sede administrativa. Los procesos son luego desarrollados por leyes adjetivas de obligatoria aplicación de acuerdo a la materia, en el presente caso por ser la pretensión el resarcimiento de daños derivados de accidente de transito, el proceso aplicable es el oral contenido en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 864 de dicho código impone a la parte actora la obligación inexorable de acompañar su demanda con las pruebas documentales máxime si dicho documento constituye prueba fundamental de la pretensión invocada y como consecuencia de su incumplimiento no puede la parte actora acompañar, promover o hacer valer el documento en oportunidad diferente a la prevista legalmente. La parte actora en su libelo invoca la presunción de responsabilidad civil contenida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su momento y ahora Ley de Transporte Terrestre, a tenor de la cual son solidariamente responsables el conductor, el propietario y la empresa garante respecto al resarcimiento de los daños derivados del accidente de tránsito. Sin embargo, la condición de garante la asume una compañía de seguros no por ser tal simplemente sino por celebrar con el propietario un contrato de seguros en el cual la compañía aseguradora se obliga a asumir las consecuencias del riesgo en la circulación. En e presente caso, tal contrato de seguro no existe y jamás fue acompañado por la parte actora, según le correspondía hacer por mandato procesal- Tampoco indicó la parte actora, sino después de que esta representación judicial advirtiera su irreparable omisión de acompañar la prueba fundamental en la que fundamenta la pretensión contra la negada garante, de que le hubiera estado impedido obtener el documento fundamental, pues como bien sabe el apoderado actor, conocedor de la materia de tránsito, al momento de ocurrir un accidente de tránsito, las partes suministran y reposa en un expediente todos los documentos incluida la póliza de seguro, por lo tanto en el supuesto negado de existir dicha póliza la misma habría sido de posible obtención en copia por parte del actor. Por ello este Tribunal acertadamente y en su oportunidad procesal no admitió la pretendida prueba de exhibición, a través de la cual la parte actora pretendió reparar el error cometido por ella al no consignar el documento de la póliza de seguro y acertadamente fue inadmitida por cuanto el propio artículo 864 no permite acompañar ninguna documental posterior a la introducción del libelo de demanda y porque además las normas sobre exhibición de documentos obligan acompañar la copia lo cual no hizo la parte actora. Por lo tanto en este momento el debate oral es absolutamente extemporáneo y atentaría contra el derecho a la defensa y a mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades reabrir en un juicio cualquier discusión en torno a la pretendida e inadmitida prueba de exhibición, pues el actor al inadmitirse la prueba disponía de los recursos legales en su defensa los cuales no empleó en su totalidad. Por tanto esta suficientemente probado en autos la falta de cualidad pasiva de mi representado, pues el actor no probó ni podrá probar la condición de garante alegada y así pido sea declarada por este tribunal, por ello no siendo mi representada la garante pretendida no puede ser obligada al resarcimiento o pago de ninguna suma de dinero por concepto de daños materiales, daños morales, intereses, indexación o corrección monetaria ni costas ni costos procesales, así como cualquier otra suma o conceptos reclamados y así pido sea decidido. Por último, llamamos a la reflexión al tribunal en torno a la exposición de la actora carente de toda fundamentación lógica y jurídica a tenor de lo cual pretende atribuirnos la condición de garante por la supuesta convalidación de esta condición, por nuestra actuación en el presente juicio. Sobre ello es menester reiterar que el derecho a la defensa constitucionalmente previsto garantiza a toda persona natural o jurídica el derecho a sostener y defender sus intereses en sede judicial y en sede administrativa, por ello nuestra actuación en la presente causa jamás ha convalidado en forma alguna la pretendida y negada condición de garante que nos atribuye erróneamente el actor; por el contrario, mi representada se ha visto en la necesidad de defenderse y de sostener sus intereses en este juicio por haber sido írritamente demandada y en toda actuación procesal ha sido expresamente rechazada la condición de garante, por lo tanto cuando una parte demandada actúa en juicio no puede pretenderse que ello convalide en forma alguna las pretensiones del actor como sostiene la parte actora por lo que solicitamos se desechen tal argumento al momento de dictar la sentencia correspondiente…“.

El Tribunal igualmente ha analizado y valorado las declaraciones vertidas por los ciudadanos ELVIA NUÑEZ JIMENEZ, GREGORIA JOSEFINA BENITEZ Y JHONNY JOSE CARPIO, promovidos por la parte actora. De igual forma este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó: “…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”. Establecido y determinado lo anterior este Juzgador verificado como ha sido el acto de Audiencia Oral y Público y con fundamento en lo alegado y probado en actas y de conformidad con el derecho invocado en el libelo de demanda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por daños materiales, daño moral e indexación monetaria, con motivo del Accidente Tránsito ocurrido el día 18 de Mayo de 2008, en Avenida Antonio José de Sucre con Calle Marcos Beracasa, Zona Industrial Las Vegas, adyacente a la estación de servicio Texaco, Cagua Estado Aragua; incoada por los ciudadanos EMILIO SEQUERA Y BERTA JOSEFINA ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.362.603 y V-4.448.332 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada ANA RODRIGUEZ, contra la ciudadana EMILIA MARIA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-628.627, en su carácter de propietaria y contra la Empresa Aseguradora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, suficientemente identificada en autos, al pago de las cantidades mencionadas en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada ya identificada. Queda de esta forma estructurada completamente la sentencia cuyo fallo se anunció el día 10 de febrero de 2011 y de la que forma parte integra del presente fallo.-
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

La Secretaria.,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En el día de hoy 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en la audiencia o debate oral de fecha 10 de febrero de 2011, siendo las 03:00 p.m., se publica el texto integro de la sentencia. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Secretaria.,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Causa N° 10-16.029
EPT/b.-