REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-14618.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AIXA SALAZAR, KERVIN TOVAR Y PETER CASTILLO.

DEMANDADA: YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ¬¬¬SANDRA SEGOVIA Y JOSE SEGOVIA.

I

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda presentada por el ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.431, a través de su apoderada judicial abogada AIXA DUBRASKA SALAZAR ANGULO, Inpreabogado N° 123.443, contra la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.783, en fecha 28 de enero de 2008.
La demanda es admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2008, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda. Siendo reformada en fecha 13 de febrero de 2008 y admitida mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este juzgado mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008. Cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el mismo en fecha 04 de abril de 2008, con la diligencia estampara por la secretaria temporal de este Juzgado, cursante al folio (100).
En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial, para la continuidad de la causa.
En fecha 30 de abril de 2008, comparece el abogado JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882 y consigna Poder General, otorgado por la demandada de autos, a su persona, dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana YOLVIC VARGAS, consigna revocatoria de poder otorgado al abogado José Marín e igualmente otorga poder apud acta a los abogados SANDRA Y JOSE SEGOVIA.
En fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación y propone reconvención.
En fecha 10 de junio de 2008, mediante auto este tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma.
En fecha 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consiga escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 y 14 de julio de 2008, las partes consignan escritos de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, este tribunal mediante decisión declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Juzgado realizó inspección judicial en la agencia Banesco Banco Universal N° 893, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia:
“…Ellos hacen una solicitud de crédito por ante esta agencia y por cuanto fue efectivamente aprobado el ciudadano Cristhian Aldemaro Isquiel Bruitrago, una vez aprobado parece que la ciudadana que le iba a vender les manifestó que no les iba a vender el inmueble, consecuencia realizó una carta al departamento de crédito informando la anulación de la solicitud y el retiro de todos la documentación completa. En cuanto al monto aprobado para esa oportunidad fue de treinta y nueve millones trescientos dos mil bolívares con cuarenta céntimos (BS. 39.000.302,40) más el subsidio de veinte millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 20.697.600,°°)…”


En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgador realizó inspección judicial a un móvil celular color gris plomo con detalles negro, que se lee Samsung, en la parte interior de la barra de seguridad se lee modelo SCH-A130, FCCID: A3LSCHA130, producto coreano, código N° 06.02 028004652941C07198E, identificado con el N° 0416-439.69.21, que le pertenece según su decir al promovente de la prueba, ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, por un obsequio que le hiciera su esposa, ciudadana DAYOSA MERCADO. Dejándose constancia que en buzón de mensajes aparece uno que textualmente se leyó: “# 02 leer texto 10:10A Vie 30Nov De: Sr Yolvic Buen día lamento informarle que su tiempo expiro legalmente no puedo esperar mas si el viernes próximo no se firma ya no hay negociación”. Igualmente el tribunal dejo constancia que al celular no se le visualizó ninguna tarjera SIM.
Cursa al folio 239, resultas de informes recibidos del Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° AUDI44643.04.1243, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual informa que el cheque de gerencia número 00006774, por un monto de diez y seis millones de bolívares de fecha 18 de mayo de 2007, a favor de la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL, fue cancelado en fecha 23/05/2007, a través de la cámara de compensación a favor de su beneficiario según endoso.
En fecha 26 de septiembre de 2008, mediante auto se ordenó librar oficios a la entidad bancaria Banesco, Agencia Cagua y a la empresa CANTV, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante auto este Tribunal agregó a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió resultas de informes solicitado a la empresa CANTV MOVILNET de fecha 11 de marzo de 2009, donde informa que el número telefónico 0416-439.69.21, le pertenece a DAYOSCA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.896 y se encuentra activo. Igualmente informa que los números telefónicos 0244-417.53.41 y 024-417.75.34 no aparece a su operado telefónica, motivo por el cual no se puede suministrar lo requerido.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió resultas de informes solicitado al Banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 12 de marzo de 2009, donde informa:
• De acuerdo a los archivos de crédito hipotecario en fecha 14/08/2007 se cargó en sistema una solicitud FAOV, para el sr. Cristhian Isquiel, C.I. V-14.470.431.
• En fecha 03/09/2007, se aprobó dicho crédito.
• No se evidencia en sistema la fecha exacta de notificación al cliente.
• En fecha 19/12/2007, se entregó el documento al cliente.
• Después de la entrega del documento, tuvo un promedio de 90 días para su vencimiento.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió resultas de informe proveniente de la telefónica MOVISTAR, de fecha 07 de octubre de 2009, en la que informa que los reportes de llamadas solicitados su data no les permite procesar la misma ya que solo cuenta con la data de un año a la fecha actual. Igualmente se remite datos filiatorios de los números telefónicos: 0414-598.11.94, 0414-492.22.93, 0424-315.27.04, 0414-494.85.63, 0414-144.42.67 y 0244-417.53.41.
En fecha 20 de mayo de 2010, las partes consignaron escritos de Informes.
En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora consigno escrito de observaciones.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reciben resultas de informes de la empresa Telefónica Movistar de fecha 23/04/2009, donde informan no poder suministrar la información requerida por poseer el oficio enviado a dicha empresa el correlativo manuscrito.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal dijo Vistos y entra en término de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, la reforma y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, suficientemente identificado en autos, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante documento privado sin fecha; celebrado con la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL, antes identificada, y por DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al incumplimiento del contrato antes mencionado por parte de la demandada.
Quedando limitados a demostrar: la parte actora, que cumplió con lo establecido en el contrato de Opción de Compraventa, por su parte la Demandada, que fue la parte Actora quien no cumplió con su obligación, ya que para el día 21 de diciembre de 2007, se encontraba vencido el lapso establecido en la opción de compra-venta acordado.
Por su parte la demandada reconviene por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGA, por incumplimiento de la obligación de comprar el inmueble en el lapso establecido de ciento vente días hábiles, a pagar las costas y costos del proceso y la corrección monetaria. Hechos negados, rechazados y contradichos al momento de la contestación de la reconvención. Manifestando el demandante reconvenido que el segundo contrato de opción de compra venta no tenia fecha determinada y que la demandada reconviniente, se negó a entregar los documentos para tramitar el crédito y para la firma definitiva del documento.

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folio 13 y 14, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, donde el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, otorga poder a los abogados AIXA SALAZAR, KERVIN TOVAR Y PETER CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.443, 122.332 y 121.663 respectivamente, con lo cual acreditan su representación en juicio. Y así se aprecia.
Cursa al folio 15 documento privado en copia simple contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos JESUS ABREU y AURA DE ABREU, en sus carácter de propietarios, debidamente representados por la ciudadana YOLVIC VARGAS, por una parte y el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, como optante comprador. Que se obligan y compromete a vender y comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la letra y número C4-7, ubicado en el piso 4 del edificio Thamara, que forma parte del jardín Residencial Nathalie, ubicado en la Calle Rivas con Bermúdez de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados (82,04 mts2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con apartamento C4-6, SUR: con apartamento C4-8, ESTE: con la fachada del edificio y OESTE: con apartamento C4-6 y el pasillo de circulación. POR ABAJO: con apartamento C3-7 y POR ARRIBA: con apartamento C5-7. Le pertenece un porcentaje de condominio de tres millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y una diezmilésimas por cientos (0,3867981%). Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del referido edificio Jardín Residencias Nathalie distinguido con el N° 217 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento descrito. Que el precio de la venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,000, °°) y el plazo estipulado es de noventa (90) días hábiles más treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Los propietarios se comprometen a entregar el apartamento al optante comprador al momento de la protocolización del documento de venta definitivo libre de todo gramaven y solvente de todos los servicios públicos e impuestos municipales. Que para garantizar las obligaciones asumidas el optante comprador entrega a los propietarios la cantidad de vente millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°) en calidad de deposito en garantía, cantidad que será imputable, al precio de la venta definitiva. Acordando que en caso de no realizarse la venta definitiva por causa imputables al comprador, la cantidad dada quedará en beneficio de los propietarios como indemnización de daños y perjuicios, en caso contrario la cantidad dada en garantía debe devolverse al optante comprador, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios. Eligen como domicilio único, especial y excluyente la ciudad de Cagua del Estado Aragua. Que al no ser impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio.Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folio 16 y 17, copias simples de Poder General, otorgado por los ciudadanos Jesús Nicolás Abreu y Aura de Abreu, a la ciudadana YOLVIC VARGAS, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 162 de los libros correspondientes. Con el cual se demuestra su representación, a los fines de la elaboración del contrato de opción de compra venta antes mencionado. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 18-25, 136-140, documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, signado con el N° 22, de fecha 15 de enero de 2008, protocolo 1°, Tomo 1°, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como certificación de documentos públicos, donde se evidencia que los ciudadanos Jesús Nicolás Abreu y Aura de Abreu, mediante documento notariado de fecha 26 de diciembre de 2001, le dieron en venta a la ciudadana YOLVIC VARGAS, posteriormente inscrito en el registro antes mencionado, en fecha 15 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 22. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 26 en copia simple y cursa al folio 163 en original, recibo por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,°°), de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por las partes, donde se deja constancia que la inmobiliaria J.A. Prado Mercadotecnia, recibe la cantidad ut supra, por parte del ciudadano Cristhian Isquiel, de los cuales ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,°°) son por concepto de redacción de documento y recaudos generales y la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°) por concepto de deposito en garantía para reservar el apartamento objeto de litis. Siendo el precio del apartamento la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000, °°) dejándose constancia que la cantidad recibida en este acto es imputable a los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, °°), que entregará el comprador a la firma del documento de opción de compra venta por ante la notaria competente. Desconociendo la parte demandada dicho documento, posterior al tiempo estipulado en la ley, para su desconocimiento. En consecuencia, dicho documento adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 27, copia simple de documento comúnmente conocido como comprobante de deposito bancario, correspondiente a Banesco, el cual se desecha, por ser imposible su lectura. Y así se desecha.
Cursa al folio 28 en copia simple y al folio 164 en original, documento correspondiente a talonario de cheque N° 2620012574/00006774 de la cuenta N° 01040062701620033126, del ciudadano Isquiel Buitrago, a favor de Vargas Yolvic, por un monto de BS. 16.000.000,°°, suscrito con firmas ilegibles, cédula de identidad del actor y un sello del Banco Universal Venezolano de Crédito, C.A., de fecha 18 de mayo de 2007. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, para demostrar que el demandante dio como parte de pago esa cantidad de dinero para la compra del inmueble objeto de litis. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 29 y 30, copias simples de certificación de gravámenes. Y cursa a los folios 178 y 179, en copias certificada el mencionado documento, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, correspondiente al inmueble objeto de litis, de fecha 09 de agosto de 2007. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana ROSA MARIA BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.818.563, solicitó los gravámenes del inmueble objeto de litis en el cual consta que sobre el inmueble no pesa ningún gramaven y no recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 31, oficio N° 668 de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorándose como fidedigno de documento público, en el cual se demuestra la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de juicio. Con fecha de recibido por el registro respectivo el 26 de julio de 2007. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 32 y 33, autorización en copia simple, suscrita por los ciudadanos Jesús Fermín y Aura de Abreu, a fin de tramitar ante un juzgado en Caracas liberación de un inmueble de su propiedad ubicado en Cagua Estado Aragua. Desechándose el mismo, en virtud que nada aporta al presente juicio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 35 al 37, formato en copias simples, con membrete de Banesco Banco Universal, sin sello y firma visible. En consecuencia forzoso es desecharlos y así se desechan.
Cursa a los folios 28 y 39, copias simples de formatos con membrete de Banesco Banco Universal con sello y firma de recibido en fecha 28 de noviembre de 2007. Los cuales se desechan por ser documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Cursa al folio 40, documento privado emanado de la inmobiliaria J.A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L., suscrita por el ciudadano ANTONIO PRADO, de fecha 12 de diciembre de 2007, donde deja constancia que innumerables veces ha tratado de comunicarse con la ciudadana Yolvic Vargas, a fin de llegar acuerdo con respecto a la negociación con el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL. “…Además de solicitarle, a la propietaria, la solvencia catastral y la ficha catastral original, solvencia municipal artículo 92, solvencia de hidrocentro, copia del Rif del vendedor, copia cédula del vendedor, Poder Registrado Original, ya que al salir el documento del banco se necesitaran para firmar por el Registro subalterno competente…”. Lo cual fue Impugnado en su oportunidad legal correspondiente por la ciudadana YOLVIC VARGAS, en su carácter de parte demandada. Siendo ratificado dicho documento mediante la prueba testimonial cursante a los folios 258 al 260, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, en fecha 14-08-2008, por el ciudadano ANTONIO FORTUNATO PRADO LANDABASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.386.177, donde reconoce como suya la firma plasmada en la parte inferior del referido documento impugnado. Sujeta, además al control de la prueba al ser preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de ambas partes.
Cursa a los folios 41, 150 y 180, documento de fecha 23 de enero de 2007, donde la ciudadana YOLVIC VARGAS, autoriza a J. A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L., para que tramitara la venta del inmueble objeto de juicio. Valorándose como documento privado emanado de una de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la demandada, con el cual se demuestra que la ciudadana Yolvic Vargas, autorizó a la empresa ut supra para la tramitación y venta del inmueble objeto de juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 42, copia simple de documento con el membrete de J.A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L., sin firma y fecha visible. En consecuencia, se desecha el mismo. Y así se decide.
Cursa a los folios 43 y 44, copias simples de documento con membrete de Banesco banco universal, con firma ilegible y número de cédula 14.470.431, el cual se desecha por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial o en su defecto a través de la prueba de Informes. Y así se desecha.
Cursa al folio 45, documento emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 04 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano Isquiel Cristhian, donde le notifican al ciudadano ut supra que le ha sido aprobado su crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 39.302.400,°° para la adquisición de inmueble dedicado a vivienda e igualmente le informa que califica al subsidio directo que otorga el estado por la cantidad de Bs. 20.697.600,°°, con sello de banesco y firmado por su gerente de crédito hipotecario. Igualmente se observa la firma del cliente ilegible con cédula de identidad 14.470.431 y fecha 19/12/2007. Que al estar suscrito por una de las partes y no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que el crédito hipotecario solicitado por el ciudadano Isquiel Cristhian a la entidad Bancaria Banesco, le fue aprobado, más subsidio que le otorga el Estado. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 46 al 51 en copia simple y a los folios 181 al 186 en original, documento de compra venta, redactado por la abogada María Álvarez y presentado en la taquilla de recaudación principal del Colegio de Abogados, en fecha 21 de diciembre de 2007, que al no estar suscrito su contenido por persona alguna, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a las partes y sin efecto probatorio ni a favor ni en contra de las mismas respecto al cumplimiento o incumplimiento del contrato objeto de la pretensión. Y así se valora y declara.
Cursa al folio 52, formato impreso, no suscrito por persona alguna, pero con sello húmedo del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, consistente en recaudos exigidos en dicha oficina de registro para poder protocolizar un documento. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 53 al 58, copia simple y a los folios 187 al 193 en original, notificación practicada por el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL a través de la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, a la ciudadana YOLVIC VARGAS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Jesús Abreu y Aura de Abreu, en sus carácter de propietarios del inmueble objeto de litis, con fecha 21-12-2007, donde se le hace saber que para poder introducir el documento de venta definitivo en el Registro Inmobiliario de Cagua debe consignar ciertos documentos por ante la Oficina de la inmobiliaria J.A. PRADO MERCADOTECNIA. Dejando constancia el notario de lo siguiente:

“…por medio del intercomunicador N° 52-134…nos comunicamos con la ciudadana Yolvic Antonia Vargas Rangel, a quien se le informó que se le entregará una notificación y si podía bajar a recibirla, la ciudadana manifestó que no estaba de acuerdo en bajar a recibirla, cortó la comunicación a través del intercomunicador lo cual impidió realizar la entrega de la notificación…”

Valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido practicado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, para demostrar que la ciudadana YOLVIC VARGAS, se negó a recibir la notificación solicitada por el ciudadano Cristhian Isquiel, para poder tramitar por ante el Registro correspondiente la firma del documento definitivo de la venta del inmueble. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 59, documento en copia simple suscrito por el ciudadano ANTONIO PRADO, donde deja constancia que la ciudadana YOLVIC VARGAS, no se presentó en las oficinas de la inmobiliaria J. A. PRADO MERCADOTENIA, S.R.L., a fin de hacer entrega de recaudos relacionados con el inmueble objeto de litis. El cual se desecha, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.
Cursa al folio 60, copia de la cédula de identidad y RIF, correspondiente a la ciudadana VARGAS YOLVIC, que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.
Cursa al folio 61, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZIEMS DE ABREU AURA y RIF, correspondiente a la mencionada ciudadana y a JESUS ABREU FERMIN, que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las personas allí mencionadas. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.
Cursa al folio 112, poder apud acta otorgado por la ciudadana Yolvic Antonia Vargas, a los abogados SANDRA SEGOVIA y JOSE SEGOVIA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.306 y 89.781 respectivamente, con el cual se demuestran su representación en juicio. Y así se valora.
Cursa a los folios 131-135, documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana YOLVIC VARGAS, en su carácter de propietaria, por una parte y el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, como optante comprador. Que se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba para demostrar que las partes, que se obligan y compromete a comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la letra y número C4-7, ubicado en el piso 4 del edificio Thamara, que forma parte del jardín Residencial Nathalie, ubicado en la Calle Rivas con Bermúdez de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados (82,04 mts2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con apartamento C4-6, SUR: con apartamento C4-8, ESTE: con la fachada del edificio y OESTE: con apartamento C4-6 y el pasillo de circulación. POR ABAJO: con apartamento C3-7 y POR ARRIBA: con apartamento C5-7. Le pertenece un porcentaje de condominio de tres millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y una diezmilésimas por cientos (0,3867981%). Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del referido edificio Jardín Residencias Nathalie distinguido con el N° 217 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento descrito. Que el precio de la venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,000, °°) y el plazo estipulado es de treinta (30) días de contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Los propietarios se comprometen a entregar el apartamento al optante comprador al momento de la protocolización del documento de venta definitivo libre de todo gramaven y solvente de todos los servicios públicos e impuestos municipales. Que para garantizar las obligaciones asumidas el optante comprador entrega a los propietarios la cantidad de vente millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°) en calidad de deposito en garantía, cantidad que será imputable, al precio de la venta definitiva. Acordando que en caso de no realizarse la venta definitiva por causa imputables al comprador, la cantidad dada quedará en beneficio de los propietarios como indemnización de daños y perjuicios, en caso contrario la cantidad dada en garantía debe devolverse al optante comprador, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios. Eligen como domicilio único, especial y excluyente la ciudad de Cagua del Estado Aragua. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 141, ingreso de caja de fecha 27 de diciembre de 2001, con sello del Departamento de Cobranzas Hipotecarias del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., con tres firmas ilegibles, donde dejan constancia de haber recibido de la ciudadana YOLVIC VARGAS, una cantidad de dinero por concepto de cancelación total del préstamo hipotecario N° 2259279/00. El cual se valora como documento privado emanado de tercero, el cual para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Cursa al folio 142, al folio 141, comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., le participa la liberación de hipoteca del inmueble objeto de litis, sin sello y firma de recibido por el mencionado registro. El cual se valora como documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Cursa a los folios 143 y 144, recibo de cancelación y solvencia de condominio, expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Natalie, de fechas 03 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2007, los cuales se valoran como documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a los previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tener valor en juicio. En consecuencia, al no haber sido ratificados por sus suscritores, forzosamente se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 145, facturas de la empresa CANTV, del celular movilnet 04164396921, de diferentes fechas y montos, los cuales se valoran como documentos no suscritos por persona alguna y en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (cancelación de servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.
Cursa a los folios 147 al 149, informe de avaluó, suscrito por el Ingeniero Civil Edgar Trías Urbaneja, de fecha 08 de noviembre de 2007, practicada al inmueble objeto de litis, el cual concluye que el precio actual del mismo es de Bs. 127.869.000, °°. El cual se valora como documento privado emanado de terceros, que a fin de tener valor en juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
Cursa al folio 151, factura N° 21218 y recibo N° 0000018419 de fechas 27/03/2007 y 29/03/2007, respectivamente, con membrete del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a nombre de ROSA MARIA BORJAS, todo lo cual se valora como documento sin sello visible y firma ilegible y no suscrito por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.
Cursa a los folios 152 y 154, cédula catastral y solvencia municipal-aseo urbano, correspondiente al inmueble objeto de controversia, los cuales fueron expedidos por el Director de Catastro y por el Director de Administración Tributaria Municipal, en fechas 21 de Enero de 2008 y 11 de Enero de 2008, respectivamente, que se valoran como documentos públicos administrativos que sirven para demostrar la dirección del inmueble, su valor y su solvencia inmobiliaria y de aseo urbano, los cuales tienen valor salvo prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 153, convenio de pago, emanado de la Compañía Anónima Hidrocentro Filial de Hidroven, Agencia Cagua, de fecha 04 de enero de 2008, donde el Ingeniero Aurora González, en su carácter de Jefe de Gestión al Cliente Zona II Aragua, hace constar que el inmueble objeto de litis, actualmente mantiene convenio de pago por concepto de deuda de servicio prestado de recolección y tratamiento de agua servida. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de un organismo del estado, los cuales tienen valor salvo prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 156 y 157, copias simples de cédula catastral y solvencia municipal-aseo urbano, correspondiente al inmueble objeto de controversia, los cuales fueron expedidos por el Director de Catastro y por el Director de Administración Tributaria Municipal, en fecha 13 de Abril de 2007, que se valoran como fidedignas de documentos públicos administrativos que sirven para demostrar la dirección del inmueble, su valor y su solvencia inmobiliaria y de aseo urbano, los cuales tienen valor salvo prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 158, copia simple de convenio de pago, emanado de la Compañía Anónima Hidrocentro Filial de Hidroven, Agencia Cagua, de fecha 28 de agosto de 2007, donde el Licenciado César Posada, en su carácter de Coordinador de la agencia Cagua, hace constar que el inmueble objeto de litis, actualmente mantiene convenio de pago por concepto de deuda de servicio prestado de recolección y tratamiento de agua servida. Que se valora como documento fidedigno de público administrativo, por emanar de un organismo del estado. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 165 al 177, certificación de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 43, Tomo 3, Protocolo Primero, en el que se demuestra que los ciudadanos Jesús Nicolás Abreu y Aura de Abreu, compraron el inmueble objeto de litis en la referida fecha. Se observa que las hipotecas constituidas fueron liberadas y suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, en fecha 27 de Julio de 2007. Por lo que en fecha 15 de enero de 2008, el inmueble es vendido a la ciudadana Yolvic Vargas, quedando anotado bajo el N° 22, tomo1°, protocolo primero. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folios 217 al 222, inspección judicial practicada por este Juzgado en la agencia Banesco Banco Universal N° 893, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende:
“…Ellos hacen una solicitud de crédito por ante esta agencia y por cuanto fue efectivamente aprobado el ciudadano Cristhian Aldemaro Isquiel Bruitrago, una vez aprobado parece que la ciudadana que le iba a vender les manifestó que no les iba a vender el inmueble, consecuencia realizó una carta al departamento de crédito informando la anulación de la solicitud y el retiro de todos la documentación completa. En cuanto al monto aprobado para esa oportunidad fue de treinta y nueve millones trescientos dos mil bolívares con cuarenta céntimos (BS. 39.000.302,40) más el subsidio de veinte millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 20.697.600,°°)…”


Cursa a los folios 236 y 237, inspección judicial practicada por este Juzgado en la sede del mismo, en fecha 11 de agosto de 2008, a un móvil celular color gris plomo con detalles negro, que se lee Samsung, en la parte interior de la barra de seguridad se lee modelo SCH-A130, FCCID: A3LSCHA130, producto coreano, código N° 06.02 028004652941C07198E, identificado con el N° 0416-439.69.21, que le pertenece según su decir al promovente de la prueba, ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, por un obsequio que le hiciera su esposa, ciudadana DAYOSA MERCADO. Dejándose constancia que en buzón de mensajes aparece uno que textualmente se leyó: “# 02 leer texto 10:10A Vie 30 Nov De: Sr Yolvic Buen día lamento informarle que su tiempo expiro legalmente no puedo esperar mas si el viernes próximo no se firma ya no hay negociación”. Igualmente el tribunal dejo constancia que al celular no se le visualizó ninguna tarjera SIM. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 239, resultas de informes provenientes de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de fecha 06 de agosto de 2008, signado con el N° AUDI44643.04.1243 y recibido por este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2008. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio del banco, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de él. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la entidad bancaria. Demostrándose con el mismo que el cheque de gerencia número 00006774, por un monto de diez y seis millones de bolívares de fecha 18 de mayo de 2007, a favor de la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL, fue cancelado en fecha 23/05/2007, a través de la cámara de compensación a favor de su beneficiario según endoso. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 251-253 y 254-256, declaración rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, en fecha 13-08-2008, por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ y JACKELINE ROCIO ROJAS DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.546 y V-7.211.630 respectivamente, quienes en su orden textualmente declararon lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Yolvic Vargas? CONTESTO: No.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 14 de diciembre de 2.007, la señora Yolvic Vargas se reunió en el Centro Comercial Las Américas con el ciudadano Cristhian Isquiel? CONTESTO: Si se reunieron frente al Banco Provincial, en unas sillas y mesas que están ahí para la atención al público, yo acudí ahí uniformado de policía, porque soy policía, esto por un favor que me pidió un compañero de trabajo y el me dijo que iba a verse con un ciudadano con la cual tenía un problema con la venta de un inmueble con la finalidad de que yo estuviera presente para resguardar la integridad física del tío del él. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el llamado que le hizo ese compañero de trabajo, se llama Rubins Irala, sabe y le consta que es esposo de Yolvic Vargas. CONTESTO: Si, porque al momento que yo llegue al centro comercial… me estaba haciendo espera un ciudadano de estatura pequeña el mismo se me identificó como Rubins y estaba acompañado por su esposa y dos hijas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el tema de conversación entre la señora Yolvic Vargas con el señor Cristhian Isquiel en el Centro Comercial las Ameritas de Maracay. CONTESTO: Si, yo estaba ubicado en la mesa de al lado de donde ellos estaban dialogando y alcancé a oír la conversación, la cual se trataba de la venta de un inmueble, alcance a oír cuando el señor Cristhian decía que un cheque estaba listo para el pago de la deuda del apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que por la conversación sostenida entre la señora Yolvic Vargas con el señor Cristhian Isquiel, presenciada y escuchada por usted en el Centro Comercial Las Américas, sabe y le consta que el señor Cristhian Isquiel era el futuro comprador del apartamento de la señora Yolvic Vargas? CONTESTO: Si. En las repreguntas formuladas por la parte actora se evidencia: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba interesado en que el tío de su compañero Rubins Irala, resolviera el caso a que se refiere la presente causa? CONTESTO: No, porque yo simplemente acudí al lugar hacer un favor a mi compañero de trabajo y al llegar al sitio simplemente me limité a observar y escuchar lo que ellos dialogaban? CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo una breve descripción física de Cristhian Isquiel. CONTESTO: Es un ciudadano de piel clara, de estatura alta, mínimo 1 metro 69, máximo 1 metro 76, de contextura gruesa. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si su compañero de trabajo Jonatan Irala es hijo o sobrino del señor Rubins Irala, cónyuge de la demandada? CONTESTO: Sobrino. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, que fue lo que dijo Cristhian Isquiel específicamente en voz alta? CONTESTO: Que el dinero estaba listo y que ese cheque estaba hecho e iba hacer todo lo posible para que esa negociación no se echara para atrás…”.
Por otra parte la ciudadana JACKELINE ROCIO ROJAS DE SEIJAS, expuso: “…Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Yolvic Vargas? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día viernes 13 de julio de 2.007, la ciudadana Yolvic Vargas, fue a la inmobiliaria J.A. Prado Mercadotecnia, unos recaudos que faltaban para la venta de un inmueble de su propiedad y si sabe cuales eran tales recaudos? CONTESTO: Si, yo andaba con ella y retiró la solvencia municipal, la ficha catastral y la solvencia de hidrocentro. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, sabe y le consta que la señora Yolvic Vargas entregó en la inmobiliaria J.A. Prado mercadotecnia las solvencias que le solicitaba la inmobiliaria? CONTESTO: Si, porque después que se armó la carpeta se le sacó fotocopia a los documentos, nos fuimos al centro comercial donde se encuentra la inmobiliaria, ella se bajo del carro para ir a entregar los documentos y yo la espere abajo. A las repreguntas formuladas por la parte actora, se evidencia: PRIMERA REPREGUNTA: Diga las testigos, si las solvencias mencionadas fueron retiradas de todas las instituciones el mismo 13 de julio de 2007? CONTESTO: Si…”
Ahora bien, este Tribunal para valorar los testimonios antes trascritos estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.

Por lo que este Juzgador, evidencia que los testigos no son contestes entre sí, por lo que su sola declaración, no hace plena prueba en el juicio, ello es así porque la norma antes trascrita que ciñe las reglas de valoración de la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre sí, sino que paradójicamente se contradicen, lo cual evidencia que los testigos no generan certeza de lo que afirman haber visto u oído. En consecuencia, se desechan. Y así se decide.
Cursa al folio 40, documento privado emanado de J.A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L., suscrita por el ciudadano ANTONIO PRADO, de fecha 12 de diciembre de 2007, donde deja constancia que innumerables veces ha tratado de comunicarse con la ciudadana Yolvic Vargas, a fin de llegar acuerdo con respecto a la negociación con el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL. “…Además de solicitarle, a la propietaria, la solvencia catastral y la ficha catastral original, solvencia municipal artículo 92, solvencia de hidrocentro, copia del Rif del vendedor, copia cédula del vendedor, Poder Registrado Original, ya que al salir el documento del banco se necesitaran para firmar por el Registro subalterno competente…”. Lo cual fue Impugnado en su oportunidad legal correspondiente por la ciudadana YOLVIC VARGAS, en su carácter de parte demandada. Siendo ratificado dicho documento mediante la prueba testimonial cursante a los folios 258 al 260, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, en fecha 14-08-2008, por el ciudadano ANTONIO FORTUNATO PRADO LANDABASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.386.177, donde reconoce como suya la firma plasmada en la parte inferior del referido documento impugnado. La cual estuvo sujeta al control de la prueba al ser preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de ambas partes. Manifestando estar autorizado por la ciudadana Yolvic Vargas, para la venta del inmueble objeto de litis. En ese mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada con fundamento en el artículo 478 en concordancia con el artículo 82, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil señalan que el testigo es inhábil por ser administrador de un establecimiento que guarda relación con el pleito.
Al respecto este juzgador observa, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Siendo que el ciudadano ANTONIO FORTUNATO PRADO LANDABASO, es llamado a juicio y ratifica documento cursante al expediente antes descrito, donde deja constancia que en innumerables veces ha tratado de comunicarse con la ciudadana Yolvic Vargas, a fin de llegar acuerdo con respecto a la negociación con el ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, además de solicitarle, solvencia catastral y ficha catastral original, solvencia municipal artículo 92, solvencia de hidrocentro, copia del Rif, copia de su cédula, poder registrado original del inmueble dado en venta y que a través de Autorización suscrita por ambos, vale decir la ciudadana Yolvic Vargas y Antonio Prado, en su carácter de administrador de la inmobiliaria J.A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L., éste tenia facultad para expedir dicha constancia a solicitud del ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, en su carácter de promitente comprador.
Por lo que dicha alegación por parte de la demandada no encuadra dentro nuestra norma adjetiva, toda vez que no pueden declarar en juicio el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida. Siendo el ciudadano Prado Antonio, a través de la inmobiliaria a quien representa, el autorizado para la tramitación de la venta del inmueble objeto de litis. Y así se decide.
Cursa a los 261 al 264, declaración rendida por la ciudadana ROSA MARIA BORJAS CAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.563, rendida en fecha 14 de agosto de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la cual manifestó conocer a la ciudadana Yolvic Vargas, por haberse acercado a su oficina para solicitar un servicio de venta de su inmueble, no siendo diligente con su obligación de vendedora, que no fue informada desde el comienzo de la relación que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la inmobiliaria realizó dicha diligencia en Caracas sin cooperación de la demandada y sin remuneración alguna; señala que en fecha 14 de agosto de 2007, obtuvo la certificación de gravámenes del inmueble objeto de litis, procediendo la ciudadana Yolvic Vargas a firmar el contrato de opción de compra venta sin fecha, sin objetarlo. Igualmente declaro que la ciudadana Yolvic Vargas no fue diligente con sus obligaciones de futura vendedora. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal valora los testimonios antes trascritos de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deposiciones que concuerdan entre sí, adminiculada, con las demás pruebas y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, por ser los accionistas de una empresa inmobiliaria como lo es J.A. PRADO MERCADOTECNIA, S.R.L, de amplia y prestigiosa trayectoria, hace plena prueba en el juicio, no existiendo contradicción, lo cual evidencia que los testigos generan certeza de lo que afirman haber visto u oído. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 286, resultas de informes provenientes de la empresa CANTV MOVILNET de fecha 11 de marzo de 2009, donde informa que el número telefónico 0416-439.69.21, le pertenece a DAYOSCA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.896 y se encuentra activo. Igualmente informa que los números telefónicos 0244-417.53.41 y 024-417.75.34 no aparecen a su operadora telefónica, motivo por el cual no se puede suministrar lo requerido. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la empresa CANTV MOVILNET, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la empresa telefónica. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 289, resultas de informes provenientes del Banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 12 de marzo de 2009, esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la entidad bancaría BANESCO, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por el banco, donde comunica que:
• De acuerdo a los archivos de crédito hipotecario en fecha 14/08/2007 se cargó en sistema una solicitud FAOV, para el sr. Cristhian Isquiel, C.I. V-14.470.431.
• En fecha 03/09/2007, se aprobó dicho crédito.
• No se evidencia en sistema la fecha exacta de notificación al cliente.
• En fecha 19/12/2007, se entregó el documento al cliente.
• Después de la entrega del documento, tuvo un promedio de 90 días para su vencimiento.
Cursa a los folios 297 al 305, resultas de informes provenientes de la empresa telefónica MOVISTAR, de fecha 07 de octubre de 2009, en la que informa que los reportes de llamadas solicitados su data no les permite procesar la misma ya que solo cuenta con la data de un año a la fecha actual. Igualmente se remite datos filiatorios de los números telefónicos: 0244-447.98.59, pertenece a: Yolvic Vargas.
0244-447.98.59, pertenece a: Rubins Irala.
0243-554.38.66, pertenece a: María de Brito.
0414-489.74.96, pertenece a: Antonio Prado.
0244-418.01.70, pertenece a: Renzo Prado.
0414-489.74.96, pertenece a: Antonio Fortunato Prado.
Cursa al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente, resultas de informes provenientes de la empresa Telefónica Movistar de fecha 23/04/2009, donde informan no poder suministrar la información requerida por poseer el oficio enviado a dicha empresa el correlativo manuscrito. Sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
IV
MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: la ciudadana YOLVIC VARGAS, mediante poder general amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos JESUS NICOLAS ABREU y AURA ZIEMS DE ABREU, recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,°°) por concepto de suscripción de contrato de opción de compra venta, de deposito dado en garantía, el cual sería imputable a compra-venta definitiva de inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la letra y número C4-7, ubicado en el piso 4 del edificio Thamara, que forma parte del jardín Residencial Nathalie, ubicado en la Calle Rivas con Bermúdez de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados (82,04 mts2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con apartamento C4-6, SUR: con apartamento C4-8, ESTE: con la fachada del edificio y OESTE: con apartamento C4-6 y el pasillo de circulación. POR ABAJO: con apartamento C3-7 y POR ARRIBA: con apartamento C5-7. Le pertenece un porcentaje de condominio de tres millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y una diezmilésimas por cientos (0,3867981%). Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del referido edificio Jardín Residencias Nathalie distinguido con el N° 217 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento descrito, por parte del optante comprador ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, estableciendo el precio por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,000, °°) y el plazo estipulado de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, y que dentro de dicho tiempo la opción debía ser sustituida por otra que especificará nuevo lapso. Los propietarios se comprometen a entregar el apartamento al optante comprador al momento de la protocolización del documento de venta definitivo libre de todo gramaven y solvente de todos los servicios públicos e impuestos municipales. Que para garantizar las obligaciones asumidas el optante comprador entrega a los propietarios la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°) en calidad de deposito en garantía, cantidad que sería imputable, al precio de la venta definitiva. Acordando que en caso de no realizarse la venta definitiva por causa imputables al comprador, la cantidad dada quedaría en beneficio de los propietarios como indemnización de daños y perjuicios, en caso contrario la cantidad dada en garantía debería devolverse al optante comprador, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios. Eligen como domicilio único, especial y excluyente la ciudad de Cagua del Estado Aragua.
Ahora bien, se entiende por contrato la convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Este Juzgador observa que cursa a los autos, el segundo contrato de opción de compra venta (privado), estipulando en el primer contrato notariado, que el plazo para esta opción era de 90 días hábiles, más 30 días de prórroga, y de su revisión exhaustiva, se constata que dicho contrato no tiene fecha determinada, como efectivamente lo alega la parte demandante.
Observa que firmado como fue en forma válida el contrato de marras por las partes que intervienen en el presente juicio, estos se hicieron recíprocas concesiones las cuales tal y como fue expresados por ellos, eran de estricto cumplimiento.
De los recaudos consignados por la parte demandante reconvenida junto al libelo de demanda, correspondiente al crédito de política habitacional solicitado ante el Banco Banesco, se desprende que efectivamente fue solicitado el crédito a los fines de adquirir y cumplir con lo pactado por ellos en el contrato de opción a compra venta celebrado.
El contrato cuya cumplimiento se demanda, fue suscrito por las partes en el presente juicio, sin fecha cierta, estipulándose en el mismo un plazo perentorio de Noventa (90) días hábiles, (se entiende por días hábiles los transcurridos entre el día Lunes a Viernes, excluyéndose los días feriados entre uno y otro día), más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Siendo que como se dijo anteriormente, el mencionado documento no se le colocó fecha.
En su escrito de contestación-reconvención la parte demandada señala que los dos últimos requisitos necesarios para gestionar el crédito hipotecario se los entregó a la inmobiliaria J.A. Prado Mercadotecnia el día 13 de julio de 2007, siendo que corre al folio 179, la certificación de gravámenes del inmueble objeto de litis, con fecha de expedición 09 de agosto de 2007, solicitada por la ciudadana ROSA MARIA BORJAS, siendo éste un requisito sine ecuanon para poder tramitar la venta definitiva del documento de compra venta ante el registrador inmobiliario correspondiente.
Por su parte la demandada reconviniente señala en su reconvención que el optante comprador no dio cumplimiento de la obligación de comprar el referido inmueble en el lapso establecido de 120 días hábiles, alegando que no fue diligente para que la venta se materializara por ante el registro subalterno, trayéndole como consecuencia graves daños, entre ellos la pérdida de tiempo, el precio dado en esa fecha. Por lo que procede a reconvenirlo a fin de que se obligue a cumplir con el segundo aparte de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta suscrito el día 03 de julio de 2007.
De tal suerte que suficientemente analizado el último contrato suscrito entre las partes, se observa que las mismas fueron claras en las disposiciones del mismo, de que lo pactado sería de cabal cumplimiento entre ello, no existiendo en el contrato cuya cumplimiento se demanda, fecha determinada, de donde se pudiera establecer el comienzo para el cómputo de los noventa (90) días hábiles y los treinta (30) días de prórroga.
Por su parte el Artículo 1.167° del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, el accionante denuncia el incumplimiento del contrato, en virtud que la promitente vendedora se negó a entregarles los documentos esenciales para que la venta pudiera perfeccionarse y por ende proceder al registro de la misma, ello se desprende de la notificación efectuada por la Notaría Pública de Cagua, con la constancia emitida por el ciudadano Prado Antonio y su posterior ratificación mediante la prueba testimonial, adminiculado con la declaración de la ciudadana ROSA MARIA BORJAS.
Considera el tribunal que al actor le asiste la razón en sus pretensiones resolutoria y resarcitoria, como pasamos a explicar:
Es de doctrina que “La resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir”, como lo afirma el doctor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, 1985, página 392, mientras que en lo concerniente a la cláusula sexta convenida por las partes, el derecho a la misma quedó supeditado igualmente al cumplimiento cabal de las respectivas prestaciones, cosa que, hizo la actora; más no la demandada al no entregarle al optante comprador todos los recaudos esenciales para la firma del contrato de compra venta definitivo ante el registro inmobiliario correspondiente, de donde se sigue que debe declararse con lugar la demanda y así se decide.

Dilucidado lo anterior, toca analizar lo relativo a la acción reconvencional. Para decidir sobre el particular, se observa:
La demandada sostiene, que el ciudadano Cristhian Isquiel, no fue diligente con la compra del inmueble al no haber realizado el acto traslativo definitivo dentro de los 120 días, según lo acordado en el segundo contrato suscrito por las partes; que la fecha en que se suscribió dicho contrato fue el día 03 de julio de 2007, pero es el caso que la demandada-reconviniente no demostró efectivamente que la fecha cierta del mencionado contrato comenzó a transcurrir desde la fecha ut supra. A tal efecto, expresa el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
A criterio de este sentenciador, el documento definitivo de compra venta no se consumó debido a que la vendedora no entregó al ciudadano Isquiel Cristhian, los recaudos o documentos necesarios para su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ya que el tiempo establecido en dicho contrato para la venta definitiva no se puede computar, en virtud que el contrato en cuestión no tenía fecha determinada. Verificándose tal hecho de que el demandando haya notificado mediante notario público a la vendedora que le había sido aprobado el crédito hipotecario y que en consecuencia le hiciera entrega inmediata, de varios documentos para concretar la venta definitiva del inmueble objeto de litis. Siendo que la ciudadana YOLVIC VARGAS, se negó a recibir tal notificación. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.431, a través de su apoderada judicial abogada AIXA DUBRASKA SALAZAR ANGULO, Inpreabogado N° 123.443, contra la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.783, SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL contra el ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, ampliamente identificados; TERCERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el último aparte de la cláusula sexta del último contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, vale decir, devolver la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,°°) dados en calidad de depósito por el ciudadano Cristhian Isquiel; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización de daños y perjuicios al ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), en virtud de que la operación de compra venta definitiva no se llegó a realizar por causas imputables a la vendedora; QUINTO: Se acuerda la indexación de las sumas mencionadas en los particulares tercero y cuarto de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria,

Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

EXP. N° 08-14618
EPT/lta/b.